Auto Supremo AS/0510/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0510/2019-RA

Fecha: 25-Jun-2019

Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo


II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:

Reclama la recurrente que el Auto de Vista impugnado incurrió en una falta y errónea fundamentación, puesto que anuló la sentencia absolutoria por carecer de fundamentación en cuanto a los hechos objeto del juicio, cuando considera, pudo haber subsanado las falencias conforme prevé la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que afirma la Sentencia cumplió con las formalidades de los arts. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP, conteniendo los motivos de hecho y de derecho en que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, fijando de forma clara y precisa la especie que estimó acreditaba y sobre el cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica, sustentándose en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, llegando al criterio de que la prueba ofrecida por el Ministerio Público y la parte civil no fueron suficientes para generar convicción sobre su responsabilidad penal; no obstante, el Tribunal de alzada incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, ya que no se pronunció sobre los cuatro defectos de sentencia reclamados por Erika Hedwing Oroza Werner, correspondiéndole conforme a la última parte del art. 414 del CPP complementar la fundamentación de la Sentencia, resultando innecesaria la anulación de la sentencia; por cuanto, no explicó por qué el supuesto defecto no podía ser corregido directamente, resultándole contrario a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007 y 43 de 21 de febrero de 2013.

Añade que el Tribunal de alzada no dio respuesta a los puntos expuestos por el Ministerio Público y la parte querellante, señalando: “y al contrario ha otorgado más allá de lo pedido” (sic), actuando de forma ultra petita, llegando a anular la Sentencia con absoluta falta de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación e inobservancia del art. 363 inc. 2) del CPP, realizando apreciaciones de fondo respecto a su supuesta participación, sin tomar en cuenta que dicha apreciación le corresponde al Juez o Tribunal de sentencia conforme establece el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, siendo deber del Tribunal de alzada realizar una adecuada motivación; en ese entendido, la falta de fundamentación constituye defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de casación en resguardo de los principios al debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva -en otros casos similares- resolvió que cada punto impugnado en el recurso de apelación restringida debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico, situación que no ocurre en su caso; puesto que el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre los puntos impugnados por los apelantes, resultándole incongruente y contradictorio, al no contener la fundamentación conforme lo previsto por el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, que constituye defecto absoluto, aplicando erróneamente los arts. 12, 13, 71, 124, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 355, 360 y 363 inc. 2) de CPP