Por otra parte, si bien la recurrente refiere la concurrencia de defecto absoluto; no obstante,
Respecto al planteamiento expuesto en casación, la recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta y errónea fundamentación; por otra parte refiere, que no se pronunció sobre los cuatro defectos de sentencia reclamados por la parte querellante; no obstante, habría actuado de forma ultra petita, al anular la Sentencia con absoluta falta de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación e inobservancia del art. 363 inc. 2) del CPP, realizando apreciaciones de fondo, resultándole incongruente y contradictorio, al no contener la fundamentación conforme prevé el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 5) del citado Código; y, aplicando erróneamente los arts. 12, 13, 71, 124, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 355, 360 y 363 inc. 2) de CPP; argumentos que resultan confusos; por cuanto, una cosa es cuestionar que la Resolución recurrida no respondió de manera fundamentada, lo que denotaría una insuficiente fundamentación; otra sostener que el Auto de Vista recurrido incurrió en una fundamentación errónea o contradictoria, lo que significaría que en dicha fundamentación no existiría el elemento lógica; distinta a referir que no se pronunció lo que denotaría un defecto de incongruencia omisiva; otra a señalar que actuó de forma ultra petita, lo que implicaría que el Tribunal de alzada hubiere fallado más allá de lo pedido; y, otra acusar que aplicó erróneamente los arts. 12, 13, 71, 124, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 355, 360 y 363 inc. 2) de CPP; en consecuencia, la referida confusión en la fundamentación del presente motivo de casación en la que incurrió la recurrente, impide que este Tribunal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, al no tenerse claro el motivo denunciado en la fundamentación sujeta a confrontación; por lo que, se tiene que no cumplió con el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Por otra parte, si bien la recurrente refiere la concurrencia de defecto absoluto; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado, se tiene que tampoco cumplió con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior, en cuyo efecto, el presente recurso de casación deviene en inadmisible
- Por memorial presentado el 14 de febrero de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, la querellante Erika Hedwing Oroza Werner (fs
- Por diligencia de 7 de febrero de 2019 (fs
- Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto
- Por otra parte, si bien la recurrente refiere la concurrencia de defecto absoluto; no obstante,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
