CONSIDERANDO II
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1542 a 1552, interpuesto por José Eduardo Moya Claros, contra el Auto de Vista Nº 47/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1522 a 1535 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la acción reivindicatoria, seguida por María Antonieta Moya Claros y otros, contra el recurrente; el Auto de concesión de fs. 1559; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 16 a 21 y la modificación a fs. 60, se inició proceso sobre reivindicación de ambientes, notificado el demandado, José Eduardo Moya Claros contestó a la demanda e interpuso excepción perentoria de cosa juzgada, (fs. 164 a 165 vta.); desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 113/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 1434 a 1443 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria formulada por la parte demandante e IMPROBADA la demanda de fs. 817 a 821 vta., y readecuada a fs. 1219 a 1239 vta. de obrados formulada por José Eduardo Moya Claros sobre la nulidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación por José Eduardo Moya Claros, mediante memorial de fs. 1447 a 1458; fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 47/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1522 a 1535 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en su parte dispositiva CONFIRMA la Sentencia apelada. Con la aclaración respecto a que se declara IMPROBADA la demanda de fs. 817 a 821 y la modificación al punto uno de la parte resolutiva debiendo quedar de la siguiente manera:
1)Que el demandado, reivindique y restituya los 8 ambientes, que se encuentran dentro del inmueble ubicado en la calle Bolívar, Arica e Iquique Nº 1711, de propiedad de los demandantes, con folio real Nº 4.01.1.01.0007558 (quedando en lo demás incólume)
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por José Eduardo Moya Claros, mediante el memorial de fs. 1542 a 1552, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.En base al memorial de demanda de fs. 16 a 21 y la modificación a fs. 60, se inició proceso sobre reivindicación de ambientes, notificado el demandado, José Eduardo Moya Claros contestó a la demanda e interpuso excepción perentoria de cosa juzgada, (fs. 164 a 165 vta.); desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 113/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 1434 a 1443 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria formulada por la parte demandante e IMPROBADA la demanda de fs. 817 a 821 vta., y readecuada a fs. 1219 a 1239 vta. de obrados formulada por José Eduardo Moya Claros sobre la nulidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación por José Eduardo Moya Claros, mediante memorial de fs. 1447 a 1458; fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 47/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1522 a 1535 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en su parte dispositiva CONFIRMA la Sentencia apelada. Con la aclaración respecto a que se declara IMPROBADA la demanda de fs. 817 a 821 y la modificación al punto uno de la parte resolutiva debiendo quedar de la siguiente manera:
1)Que el demandado, reivindique y restituya los 8 ambientes, que se encuentran dentro del inmueble ubicado en la calle Bolívar, Arica e Iquique Nº 1711, de propiedad de los demandantes, con folio real Nº 4.01.1.01.0007558 (quedando en lo demás incólume)
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por José Eduardo Moya Claros, mediante el memorial de fs. 1542 a 1552, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley
- Partes: María Antonieta Moya Claros y otros. c/ José Eduardo Moya Claros
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO II
- 1.De la resolución impugnada
- 2.Del plazo de presentación del recurso de casación
- De la revisión del recurso de casación de fs
- En atención a la carga procesal dependiente en esta Sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
