De la revisión del recurso de casación de fs
3.De la legitimación procesal:
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 47/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1522 a 1535 vta., tomando en cuenta la decisión del Tribunal Ad quem; y siendo que fue notificado con la resolución de segunda instancia, que confirmó la sentencia apelada, además de ser demandado dentro del presente proceso, cuenta con la legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1542 a 1552, interpuesto por José Eduardo Moya Claros, se desprende que el recurrente expone como reclamos de forma, entre otros, los siguientes:
a)Alegó error de hecho en la apreciación de la prueba vulnerando los arts. 1286, 1289 y 1309 del Código Civil, al omitir analizar la prueba cursante de fs. 1305 vta., consistente en acta de audiencia de inspección judicial de cargo de 17 de marzo de 2017, actuado que demuestra la inexistencia del Poder N° 182/2000 ante la Notaria N° 18, mismo que pone en evidencia y probado la verdad material de la documentación falsaria que los demandantes utilizaron para interponer demanda de acción reivindicatoria.
b)Denunció aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, vulnerando los arts. 553 y 951 del Código Civil, debido que a tiempo de resolver el auto de vista impugnado con relación a la acción reivindicatoria confirmar la sentencia de primer grado, aplicó indebidamente el precepto legal al declarar probada la demanda de reivindicación, conforme el art. 1453 del Código Civil, como se ha descrito del primer error del Poder N° 182/2000 del 6 de junio, fue descubierta como inexistente y falso. Por lo tanto, los requisitos fácticos que demostraban la legalidad de los dos testimonios desaparecieron y se convirtieron en ilícitas, no se los puede considerar como legales estos contratos siendo imperativo la aplicación de los arts. 452, 493, 489 y 1287 del Código Civil.
c)Acusó infracción del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (verdad material), en el momento en que los Tribunales de primera y segunda instancia omiten la prueba cursante a fs. 1305 y vta., consistente en el acta de audiencia de inspección de cargo. Actuado que demuestra la inexistencia del Poder N° 182/2000 ante la Notaría N° 18, mismo que pone en evidencia y prueba la verdad material de la documentación falsaria que los demandantes utilizaron para interponer la demanda de reivindicación.
d)Arguyó defecto en el ejercicio de la competencia e inadecuada interpretación del art. 265 del Código Procesal Civil contraviniendo los arts. 115.II, 180.I y II, 122 de la Constitución Política del Estado. Dado que el contenido del art. 265 del Código Procesal Civil, no fue aplicado de forma correcta en la resolución impugnada porque el Tribunal de segunda instancia no contaba con las facultades ni la competencia, para resolver la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria, cuando el Juez de primera instancia no llegó a resolver sobre dicha demanda en la Sentencia N° 113/2017 fallando en su lugar sobre una demanda inventada llamándola acción de nulidad.
e)Manifestó aplicación indebida del art. 554 del Código Civil y la infracción de los arts. 951 y 553 de la mencionada norma, debido a que en el presente caso se ha demostrado la falta de consentimiento en la conformación del Poder N° 182/2000 de 6 de junio, misma que fue verificada por su inexistencia y falsedad, conforme a fs. 1305 y vta. Sin embargo el Tribunal de segunda instancia bajo argumentos forzados hace una aplicación indebida del art. 554 del Código Civil, fallando a favor de los dos testimonios ilícitos violando el art. 951 del Código Civil que determina que la transacción relativa a un contrato con causa o motivo ilícito es siempre nula en concordancia con el art. 553 del Código Civil, que dispone que un contrato nulo no puede ser confirmado.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 47/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1522 a 1535 vta., tomando en cuenta la decisión del Tribunal Ad quem; y siendo que fue notificado con la resolución de segunda instancia, que confirmó la sentencia apelada, además de ser demandado dentro del presente proceso, cuenta con la legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1542 a 1552, interpuesto por José Eduardo Moya Claros, se desprende que el recurrente expone como reclamos de forma, entre otros, los siguientes:
a)Alegó error de hecho en la apreciación de la prueba vulnerando los arts. 1286, 1289 y 1309 del Código Civil, al omitir analizar la prueba cursante de fs. 1305 vta., consistente en acta de audiencia de inspección judicial de cargo de 17 de marzo de 2017, actuado que demuestra la inexistencia del Poder N° 182/2000 ante la Notaria N° 18, mismo que pone en evidencia y probado la verdad material de la documentación falsaria que los demandantes utilizaron para interponer demanda de acción reivindicatoria.
b)Denunció aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, vulnerando los arts. 553 y 951 del Código Civil, debido que a tiempo de resolver el auto de vista impugnado con relación a la acción reivindicatoria confirmar la sentencia de primer grado, aplicó indebidamente el precepto legal al declarar probada la demanda de reivindicación, conforme el art. 1453 del Código Civil, como se ha descrito del primer error del Poder N° 182/2000 del 6 de junio, fue descubierta como inexistente y falso. Por lo tanto, los requisitos fácticos que demostraban la legalidad de los dos testimonios desaparecieron y se convirtieron en ilícitas, no se los puede considerar como legales estos contratos siendo imperativo la aplicación de los arts. 452, 493, 489 y 1287 del Código Civil.
c)Acusó infracción del art. 180.I de la Constitución Política del Estado (verdad material), en el momento en que los Tribunales de primera y segunda instancia omiten la prueba cursante a fs. 1305 y vta., consistente en el acta de audiencia de inspección de cargo. Actuado que demuestra la inexistencia del Poder N° 182/2000 ante la Notaría N° 18, mismo que pone en evidencia y prueba la verdad material de la documentación falsaria que los demandantes utilizaron para interponer la demanda de reivindicación.
d)Arguyó defecto en el ejercicio de la competencia e inadecuada interpretación del art. 265 del Código Procesal Civil contraviniendo los arts. 115.II, 180.I y II, 122 de la Constitución Política del Estado. Dado que el contenido del art. 265 del Código Procesal Civil, no fue aplicado de forma correcta en la resolución impugnada porque el Tribunal de segunda instancia no contaba con las facultades ni la competencia, para resolver la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria, cuando el Juez de primera instancia no llegó a resolver sobre dicha demanda en la Sentencia N° 113/2017 fallando en su lugar sobre una demanda inventada llamándola acción de nulidad.
e)Manifestó aplicación indebida del art. 554 del Código Civil y la infracción de los arts. 951 y 553 de la mencionada norma, debido a que en el presente caso se ha demostrado la falta de consentimiento en la conformación del Poder N° 182/2000 de 6 de junio, misma que fue verificada por su inexistencia y falsedad, conforme a fs. 1305 y vta. Sin embargo el Tribunal de segunda instancia bajo argumentos forzados hace una aplicación indebida del art. 554 del Código Civil, fallando a favor de los dos testimonios ilícitos violando el art. 951 del Código Civil que determina que la transacción relativa a un contrato con causa o motivo ilícito es siempre nula en concordancia con el art. 553 del Código Civil, que dispone que un contrato nulo no puede ser confirmado.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho
- Partes: María Antonieta Moya Claros y otros. c/ José Eduardo Moya Claros
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO II
- 1.De la resolución impugnada
- 2.Del plazo de presentación del recurso de casación
- De la revisión del recurso de casación de fs
- En atención a la carga procesal dependiente en esta Sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
