Auto Supremo AS/0603/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0603/2019-RA

Fecha: 25-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 603/2019-RA.
Fecha: 25 de junio de 2019
Expediente: PT-12-19-S
Partes: María Luisa Condori Mamani c/ Clemente Nelson Condori Mamani y
otros.
Proceso: División y partición de bienes sucesorios.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 759 a 760, interpuesto por María Luisa Condori Mamani por sí y en representación de sus hermanas Dora, Felicidad, Raúl todos de apellidos Condori Mamani contra el Auto de Vista Nº 042/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 753 a 757, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso sobre división y partición, seguido por la recurrente y otros contra Clemente Nelson Condori Mamani y otros; la contestación a fs. 764 y vta., el Auto de concesión a fs. 766, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en el memorial de fs. 24 a 25, se inició proceso de división y partición de bienes sucesorios, que fue dirigida contra Dora, Antonio, Mario, Lourdes, Felicidad, Clemente y Raúl todos de apellidos Condori Mamani, acción que fue ampliada contra Margarita Mamani Delgado Vda. de Condori quienes una vez citados con la demanda Antonio, Dora y Raúl Condori Mamani a través de memorial de fs. 70 a 71 vta., y fs. 80 vta., Margarita Mamani Delgado y Lourdes Condori Mamani a través de memorial a fs. 217 y vta., así como también Felicidad Condori Mamani a través de memorial a fs. 377 vta., se adhieren a la demanda, por otro lado Clemente Condori Mamani a través de memorial de fs. 43 a 44 y Mario Condori Mamani por memorial a fs. 404 responde de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 72/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 639 a 642, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Potosí declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes sucesorios, con las disposiciones establecidas en dicho fallo.
2.Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Clemente Condori Mamani, mediante memorial de fs. 644 a 648, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 042/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 753 a 757, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que en su parte dispositiva ANULÓ obrados hasta la audiencia preliminar cursante a fs. 611.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por María Luisa Condori Mamani por sí y en representación de sus hermanas Dora, Felicidad, Raúl, de apellidos Condori Mamani, mediante el memorial de fs. 759 a 760, y que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 042/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 753 a 757, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre división y partición de bienes sucesorios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que María Luisa Condori Mamani y sus hermanas Dora, Felicidad, Raúl, de apellidos Condori Mamani, cumplieron con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que fueron notificados con la resolución de segunda instancia el 9 de mayo de 2019 (fs. 758), presentando su recurso de casación de fs. 759 a 760, el 17 de mayo de 2019 según el timbre electrónico cursante a fs. 759; es decir en vigencia del plazo señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 042/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 753 a 757, y siendo que fueron notificados con la resolución de segunda instancia, que en su parte dispositiva anuló obrados hasta la audiencia preliminar, aspecto que les generó perjuicios, además de ser parte del presente proceso en calidad de demandante María Luisa Condori Mamani y de las adhesiones a la demanda de sus hermanos Dora, Felicidad, Raúl, de apellidos Condori Mamani, todos tienen legitimación procesal suficiente para la presentación de su recurso de casación, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 759 a 760, interpuesto por María Luisa Condori Mamani por sí y en representación de sus hermanos Dora, Felicidad, Raúl, de apellidos Condori Mamani, se desprende que los recurrentes exponen como acusaciones, lo siguiente:
a)Señalaron que Francisco, Bertha y Teodosia, no existen en el registro del SERECI, siendo un error de la administración de identidad, la emisión de la certificación a fs. 470, puesto que no es verosímil, en el sentido que de la revisión de obrados se puede constatar que si bien existe pugna de intereses entre los siete hermanos, en ningún momento se hizo figurar a Bertha, Francisco y Teodosia dentro el proceso y que corresponde analizar los medios de prueba presentados por las partes y así comprobar que en momento alguno se ha señalado la existencia de estas tres personas. Significando la anulación realizada por el Tribunal Ad quem, hasta fs. 611 un grave perjuicio para ellos vulnerando su derecho establecido en el art. 1000 del Código Civil.
De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, hechos que hacen admisible la consideración de dicho medio de impugnación, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 759 a 760, interpuesto por María Luisa Condori Mamani por sí y en representación de sus hermanos Dora, Felicidad, Raúl todos de apellidos Condori Mamani, contra el Auto de Vista Nº 042/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 753 a 757, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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