CONSIDERANDO II
VISTOS: El recurso de casación de fs. 759 a 760, interpuesto por María Luisa Condori Mamani por sí y en representación de sus hermanas Dora, Felicidad, Raúl todos de apellidos Condori Mamani contra el Auto de Vista Nº 042/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 753 a 757, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso sobre división y partición, seguido por la recurrente y otros contra Clemente Nelson Condori Mamani y otros; la contestación a fs. 764 y vta., el Auto de concesión a fs. 766, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en el memorial de fs. 24 a 25, se inició proceso de división y partición de bienes sucesorios, que fue dirigida contra Dora, Antonio, Mario, Lourdes, Felicidad, Clemente y Raúl todos de apellidos Condori Mamani, acción que fue ampliada contra Margarita Mamani Delgado Vda. de Condori quienes una vez citados con la demanda Antonio, Dora y Raúl Condori Mamani a través de memorial de fs. 70 a 71 vta., y fs. 80 vta., Margarita Mamani Delgado y Lourdes Condori Mamani a través de memorial a fs. 217 y vta., así como también Felicidad Condori Mamani a través de memorial a fs. 377 vta., se adhieren a la demanda, por otro lado Clemente Condori Mamani a través de memorial de fs. 43 a 44 y Mario Condori Mamani por memorial a fs. 404 responde de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 72/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 639 a 642, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Potosí declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes sucesorios, con las disposiciones establecidas en dicho fallo.
2.Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Clemente Condori Mamani, mediante memorial de fs. 644 a 648, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 042/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 753 a 757, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que en su parte dispositiva ANULÓ obrados hasta la audiencia preliminar cursante a fs. 611.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por María Luisa Condori Mamani por sí y en representación de sus hermanas Dora, Felicidad, Raúl, de apellidos Condori Mamani, mediante el memorial de fs. 759 a 760, y que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en el memorial de fs. 24 a 25, se inició proceso de división y partición de bienes sucesorios, que fue dirigida contra Dora, Antonio, Mario, Lourdes, Felicidad, Clemente y Raúl todos de apellidos Condori Mamani, acción que fue ampliada contra Margarita Mamani Delgado Vda. de Condori quienes una vez citados con la demanda Antonio, Dora y Raúl Condori Mamani a través de memorial de fs. 70 a 71 vta., y fs. 80 vta., Margarita Mamani Delgado y Lourdes Condori Mamani a través de memorial a fs. 217 y vta., así como también Felicidad Condori Mamani a través de memorial a fs. 377 vta., se adhieren a la demanda, por otro lado Clemente Condori Mamani a través de memorial de fs. 43 a 44 y Mario Condori Mamani por memorial a fs. 404 responde de forma negativa; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 72/2017 de 30 de mayo, cursante de fs. 639 a 642, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Potosí declaró PROBADA la demanda de división y partición de bienes sucesorios, con las disposiciones establecidas en dicho fallo.
2.Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Clemente Condori Mamani, mediante memorial de fs. 644 a 648, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 042/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 753 a 757, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que en su parte dispositiva ANULÓ obrados hasta la audiencia preliminar cursante a fs. 611.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por María Luisa Condori Mamani por sí y en representación de sus hermanas Dora, Felicidad, Raúl, de apellidos Condori Mamani, mediante el memorial de fs. 759 a 760, y que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley
- Auto Supremo: 603/2019-RA
- otros
- Distrito: Potosí
- CONSIDERANDO II
- 1. De la resolución impugnada
- 2. Del plazo de presentación del recurso de casación
- 3. De la legitimación procesal
- 4. Del contenido del recurso de casación
- De estos fundamentos se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas
- En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
