TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 401
Sucre, 31 de julio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente:264/2019
Demandante: Elvira Romero Paricagua (Derechohabiente)
Hermógenes Condori Chambi (Causante)
Demandado:Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia:Social (Reclamación de Pensiones del Sistema de Reparto)
Distrito:Oruro
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 208 a 213, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de Franthi Germán Suxo Gutiérrez e Ivonne Jaqueline Antezana Salazar, en su condición de administrador y abogada regional Oruro, respectivamente, apoderados del representante legal y Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, impugnando el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 69/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 197 a 202, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social de Reclamación de Pensiones del Sistema de Reparto seguido por Elvira Romero Paricagua en su condición de viuda y derechohabiente del causante Hermógenes Condori Chambi, contra la institución recurrente; el Auto de fs. 217, que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y,
I CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia Social (Reclamación de Pensiones), en mérito a la facultad remisiva contenida en los arts. 229 del Código de Seguridad Social, 608 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC), que dispuso en su disposición segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil, determinando en su disposición transitoria sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En merito a ello, corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.
II ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
Antes de considerar el contenido del recurso de casación, cabe señalar que en cumplimiento a la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento con el fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos procesales que regulan la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, cumpliendo así lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, por tratarse de la aplicación correcta de normas que interesan al orden público y por tanto son de acatamiento obligatorio.
En la materia por mandato de los arts. 229 del Código de Seguridad Social, 608 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; los aspectos no previstos en la ley especial, se rigen por la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y por el Código Procesal Civil (CPC).
En este contexto, con relación a los plazos procesales, el art. 90 del Código Procesal Civil, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos dispone:
“I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días, se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados o tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. (…)”.
Respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del CPC, establece que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”; concordante con lo establecido en el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.
En material social (reclamación de pensiones del sistema de reparto), el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, establece que los Autos de Vista, podrán ser recurridos de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del plazo de ocho (8) días; norma especial de preferente aplicación, conforme lo dispuesto en la última parte del parágrafo I del art. 15 de la LOJ.
De lo expuesto se advierte en principio que, los plazos procesales a partir de la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, se computan en días hábiles, en ese sentido, en materia social, la norma es clara al señalar que el cómputo para la interposición del recurso de casación es de 8 días, computables a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista recurrible en casación; es decir, ya no se computa de momento a momento como solía aplicarse en el Código de Procedimiento Civil abrogado.
En ese razonamiento conviene señalar que, la exigencia legal del cumplimiento de plazos procesales responde a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del proceso, permitiendo operar la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; por lo que es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, según los arts. 119.II y 117.I de la Constitución Política del Estado.
En el marco legal expuesto, en el caso concreto, de la revisión de obrados, concretamente de fs. 203, se tiene que la institución recurrente SENASIR, fue legalmente notificada con el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 69/2019 de 13 de junio, el día viernes 14 de junio de 2019, computándose el plazo de los ocho días hábiles señalados por el art. 14 del Manual de Prestaciones, a partir del lunes 17 de junio de 2019, que se cumplió el día viernes 28 del mismo mes y año, se aclara que el 20 y 21 eran feriados nacionales; en tanto que el recurso de casación fue presentado recién el día lunes 1 de julio de 2019, según consta del timbre electrónico de fs. 213 de obrados, es decir, fuera del plazo legal, después de transcurridos los ocho días, incumplimiento de la parte demandada que debió merecer la negatoria del recurso de casación por parte del Tribunal Ad quem, porque en materia social (reclamación de pensiones del sistema del reparto), en cuanto al plazo rige la norma especial y no la norma supletoria adjetiva Civil, como erróneamente asumieron la recurrente y el Tribunal de apelación al imprimir el trámite del mismo, siendo por tanto manifiestamente improcedente el recurso de casación por extemporáneo, al haberse presentado fuera del plazo legal previsto por el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Por los fundamentos expuestos, corresponde resolver el mismo en aplicación del art. 274.II.1 y 220.I.1 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por mandato de la norma remisiva de los arts. 229 del Código de Seguridad Social, 608 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 277.I y disposición transitoria Sexta ambos del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 208 a 213, teniéndose por ejecutoriada la resolución recurrida, a ser cumplida por el inferior, disponiéndose la devolución de obrados al Tribunal de origen.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 401
Sucre, 31 de julio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente:264/2019
Demandante: Elvira Romero Paricagua (Derechohabiente)
Hermógenes Condori Chambi (Causante)
Demandado:Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia:Social (Reclamación de Pensiones del Sistema de Reparto)
Distrito:Oruro
Magistrada Relatora:Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 208 a 213, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de Franthi Germán Suxo Gutiérrez e Ivonne Jaqueline Antezana Salazar, en su condición de administrador y abogada regional Oruro, respectivamente, apoderados del representante legal y Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, impugnando el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 69/2019 de 13 de junio, cursante de fs. 197 a 202, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social de Reclamación de Pensiones del Sistema de Reparto seguido por Elvira Romero Paricagua en su condición de viuda y derechohabiente del causante Hermógenes Condori Chambi, contra la institución recurrente; el Auto de fs. 217, que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y,
I CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia Social (Reclamación de Pensiones), en mérito a la facultad remisiva contenida en los arts. 229 del Código de Seguridad Social, 608 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC), que dispuso en su disposición segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil, determinando en su disposición transitoria sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En merito a ello, corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.
II ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
Antes de considerar el contenido del recurso de casación, cabe señalar que en cumplimiento a la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento con el fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos procesales que regulan la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, cumpliendo así lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, por tratarse de la aplicación correcta de normas que interesan al orden público y por tanto son de acatamiento obligatorio.
En la materia por mandato de los arts. 229 del Código de Seguridad Social, 608 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; los aspectos no previstos en la ley especial, se rigen por la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y por el Código Procesal Civil (CPC).
En este contexto, con relación a los plazos procesales, el art. 90 del Código Procesal Civil, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos dispone:
“I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días, se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados o tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. (…)”.
Respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del CPC, establece que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”; concordante con lo establecido en el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.
En material social (reclamación de pensiones del sistema de reparto), el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, establece que los Autos de Vista, podrán ser recurridos de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del plazo de ocho (8) días; norma especial de preferente aplicación, conforme lo dispuesto en la última parte del parágrafo I del art. 15 de la LOJ.
De lo expuesto se advierte en principio que, los plazos procesales a partir de la vigencia anticipada del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, se computan en días hábiles, en ese sentido, en materia social, la norma es clara al señalar que el cómputo para la interposición del recurso de casación es de 8 días, computables a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista recurrible en casación; es decir, ya no se computa de momento a momento como solía aplicarse en el Código de Procedimiento Civil abrogado.
En ese razonamiento conviene señalar que, la exigencia legal del cumplimiento de plazos procesales responde a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del proceso, permitiendo operar la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; por lo que es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, según los arts. 119.II y 117.I de la Constitución Política del Estado.
En el marco legal expuesto, en el caso concreto, de la revisión de obrados, concretamente de fs. 203, se tiene que la institución recurrente SENASIR, fue legalmente notificada con el Auto de Vista Nº AV-SECCASA 69/2019 de 13 de junio, el día viernes 14 de junio de 2019, computándose el plazo de los ocho días hábiles señalados por el art. 14 del Manual de Prestaciones, a partir del lunes 17 de junio de 2019, que se cumplió el día viernes 28 del mismo mes y año, se aclara que el 20 y 21 eran feriados nacionales; en tanto que el recurso de casación fue presentado recién el día lunes 1 de julio de 2019, según consta del timbre electrónico de fs. 213 de obrados, es decir, fuera del plazo legal, después de transcurridos los ocho días, incumplimiento de la parte demandada que debió merecer la negatoria del recurso de casación por parte del Tribunal Ad quem, porque en materia social (reclamación de pensiones del sistema del reparto), en cuanto al plazo rige la norma especial y no la norma supletoria adjetiva Civil, como erróneamente asumieron la recurrente y el Tribunal de apelación al imprimir el trámite del mismo, siendo por tanto manifiestamente improcedente el recurso de casación por extemporáneo, al haberse presentado fuera del plazo legal previsto por el art. 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Por los fundamentos expuestos, corresponde resolver el mismo en aplicación del art. 274.II.1 y 220.I.1 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por mandato de la norma remisiva de los arts. 229 del Código de Seguridad Social, 608 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 277.I y disposición transitoria Sexta ambos del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 208 a 213, teniéndose por ejecutoriada la resolución recurrida, a ser cumplida por el inferior, disponiéndose la devolución de obrados al Tribunal de origen.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.