Auto Supremo AS/0403/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0403/2019

Fecha: 31-Jul-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 403
Sucre, 31 de julio de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 267/2019
Demandante: Modesto Mamani Quevedo
Demandado: Servicio Departamental de Caminos Pando
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 70 interpuesto por Angel Boris Salvatierra Justiniano en representación legal del Servicio Nacional de Caminos Pando (SEDCAM-PANDO), impugnando el Auto de Vista Nº 60 de 23 de mayo de 2019, de fs. 65 a 66, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niña Niño y Adolescente, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral seguido por Modesto Mamani Quevedo contra el ente recurrente; el Auto de fs. 74 vta. que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y;
I. CONSIDERACIONES LEGALES.
En virtud a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en materia laboral, en tanto no se tenga regulación específica, se aplica supletoriamente lo dispuesto en el adjetivo civil.
Al presente, estando en vigencia plena la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC), corresponde aplicar lo determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que señala: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello corresponde aplicar al caso de autos, el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto del recurso de casación objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
Revisado el recurso, en aplicación de la norma citada se establece que:
1.- El recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.
2.- Identifica como resolución recurrida al Auto de Vista Nº 60 de 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 65 a 66 cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.
3.- Revisado cuidadosamente el contenido del recurso, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 del CPC, que exige del recurso la cita en términos claros, concretos y precisos las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, debiendo además especificarse en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error en el que hubiere incurrido el ad quem en la emisión del Auto de Vista, y la propuesta de la solución jurídica pertinente; se advierte inicialmente que el recurrente, enuncia la interposición de Recurso de Casación en la Forma, correspondiendo en consecuencia, en esta etapa de admisibilidad, examinar si efectivamente denuncia de forma fundamentada la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley adjetiva, en que hubiere incurrido el Tribunal Ad quem al dictar el Auto de Vista impugnado.
Analizado el contenido del recurso, se advierte que el recurrente primeramente reclama que el Auto de Vista no consideró la fundamentación efectuada en su apelación referente al pago de Bono de Frontera, sin embargo, no desarrolla mayores argumentos sobre este aspecto, omitiendo señalar con precisión las normas adjetivas que habrían sido violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas por el Tribunal Ad quem con su conducta, además de no precisar cuáles fueron los argumentos de su recurso de apelación que no habrían sido considerados o analizados oportunamente, ni señalar la trascendencia que los mismos tendrían en la decisión asumida por la instancia de alzada.
Seguidamente, en el recurso se transcribe el contenido del art. 12 del DS Nº 21137 y acusa al tribunal de alzada de no valorar las planillas de salario presuntamente presentadas en el recurso de apelación, todo esto sin especificar si se acusa la violación, indebida aplicación o errónea interpretación del referido art. 12 u otra normativa procesal, además de no establecer los hechos que pretende probar con la documental cuya falta de consideración se acusa ni su incidencia en la determinación asumida en el Auto de Vista, a efecto de especificar en qué consiste la infracción en que hubiere incurrido el Tribunal Ad quem y señalar la solución jurídica pertinente, incumpliendo una vez más con los requisitos establecidos en el art. 274.3 de la Ley Nº 439 CPC e imposibilitando que esta instancia pueda ingresar a verificar la veracidad de sus denuncias en el contenido de la resolución impugnada.
Finalmente, el recurrente transcribe los fundamentos de la Sentencia Constitucional Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre, referida al derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, sin embargo no relaciona esta jurisprudencia con ninguna situación analizada en el Auto de Vista que se pretenda reclamar.
Conforme a ello, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste Tribunal para resolver en el fondo los argumentos del recurrente, ya que no existe denuncia de violación, errónea interpretación o indebida aplicación de norma alguna, conforme las reglas establecidas para el recurso de casación en el art. 274.I.3 del CPC, constituyéndose el recurso en una simple expresión de disconformidad con la resolución de alzada, situación que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, toda vez que de conformidad al art. 178.I. de la Constitución Política del Estado, la potestad de impartir justicia se sustenta en principios, entre los que se encuentra el de imparcialidad.
Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación conforme advierte el art. 271.1) concordante con el art. 277-I del CPC, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1. de la Ley del Órgano Judicial y art. 220-I.4 del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante a fs. 70 interpuesto por Angel Boris Salvatierra Justiniano, en representación del Servicio Departamental de Caminos Pando, consiguientemente se declara ejecutoriado el Auto de Vista Nº 60 de 23 de mayo de 2019.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
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