Auto Supremo AS/0675/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0675/2019-RA

Fecha: 12-Jul-2019

De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias

De la revisión del recurso de casación, se observa que Florencio Cossio Montaño, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal de alzada de forma equívoca señala que el recurrente realizó una declaración de bien patrimonial en favor de la demandada, por lo que concluye que el bien inmueble ubicado en la Av. 6 de agosto, signado como lote N° 7, con una superficie de 453.25 m2 es un bien propio de la demandada Lucia Sánchez López, sin embargo declara gananciales las mejoras introducidas en dicho inmueble estableciendo que las mismas corresponden a 50% a cada ex esposo y en ejecución de sentencia se debe proceder al pago en un 50 % a favor del recurrente.
b)La errónea interpretación del art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar pues no se consideró que en el proceso se demostró que contrajeron matrimonio civil el 22 de marzo de 1974 y la disolución fue realizada por sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, por lo que los bienes adquiridos en la vigencia de su matrimonio son considerados gananciales, más aún si se considera que la demandada no demostró documentalmente que el bien inmueble motivo de la litis haya sido adquirido con bienes propios de ella además de no demostrar la procedencia de dicho dinero propio por cuanto esté bien resulta ser ganancial.
c)La errónea aplicación del art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar pues dentro del proceso se demostró que la compra del bien inmueble motivo de la litis registrado a nombre de la demandada fue comprado durante la vigencia del vínculo conyugal y con el producto de la venta del inmueble ubicado en la zona la chimba, pues este bien fue transferido por los ex esposos en favor de Eleuterio Sullcani y Angelina Siles.
d)Que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista recurrido no asignó el valor probatorio a los elementos de prueba desarrollados en la tramitación del presente proceso, tales como las certificaciones emitidas por la cooperativa de Transporte Villa Oropeza Ltda. de 10 de octubre de 2015, certificado emitido por el sindicato del auto transporte UNIFICADO, Escritura Pública N° 585/2006 de 20 de marzo entre otras, por lo que al no hacer una valoración exhaustiva de dicha prueba vulneró el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De estas consideraciones se verifica que el presente recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en consecuencia se infiere que resulta admisible correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho