TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 694/2019-RA
Fecha: 18 de julio de 2019
Expediente: CH-42-19-S.
Partes: Ferid Flores Terrazas c/ Elva Alfaro Flores.
Proceso: Anulabilidad de minuta.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 352 a 357, interpuesto por Ferid Flores Terrazas contra el Auto de Vista N° S.C.C.I 185/2019 de 06 de junio, cursante de fs. 349 a 350 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de anulabilidad de minuta, seguido por Ferid Flores Terrazas contra Elva Alfaro Flores, la contestación de fs. 360 a 362 y el Auto de concesión de 10 de julio de 2019 cursante a fs. 363, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 40 a 47 vta., Farid Flores Terrazas inició proceso ordinario de anulabilidad de minuta contra Elva Alfaro Flores, quien una vez citada, contestó a la demanda de forma extemporánea; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 045/2019 de 11 de abril, cursante de fs. 324 vta., a 329, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Farid Flores Terrazas mediante memorial cursante de fs. 331 a 336; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° S.C.C.I 185/2019 de 06 de junio, cursante de fs. 349 a 350 vta., por el que CONFIRMÓ totalmente la sentencia. Con costas y costos.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Ferid Flores Terrazas según memorial cursante de fs. 352 a 357, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S.C.C.I 185/2019 de 06 de junio, cursante de fs. 349 a 350 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre anulabilidad de minuta, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 351, se observa que el recurrente, fue notificado el 10 de junio de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 26 de junio del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 352, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S.C.C.I 185/2019 de 06 de junio, cursante de fs. 349 a 350 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 331 a 336, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ferid Flores Terrazas en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Señaló que el Tribunal de alzada aplico erróneamente el art. 153 del Código Procesal Civil, al señalar que se debió objetar la prueba en su momento respecto a la copia simple del Testimonio N° 828/2017 de 26 de abril sin tomar en cuenta que este documento jamás ha sido ofrecido por la demandada en su memorial de contestación, ni fue prueba producida o introducida al proceso conforme señalan los arts. 125 núm. 4), 138, 366 núm. 6) de la Ley N° 439, más aun si se considera que la juez en audiencia preliminar no corrió en traslado la copia simple del referido testimonio por cuanto se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecida en los arts. 138, 366 num. 6) y 125 num. 4) de la Ley N° 439.
b)Que el Tribunal de alzada al señalar que el castigo por extemporaneidad es la consideración de los fundamentos de la contestación, excepción y/o reconvención mas no así de la prueba que se adjunta, emitió una argumentación totalmente fuera del marco de lo legal toda vez que en ninguna parte del Código Procesal Civil expresa que el castigo por extemporaneidad solo se considera respecto a los fundamentos de la contestación, reconvención y no así con relación a la prueba adjunta, por lo que se vulneraron los arts. 138, 366 num. 6) y 125 num. 4) de la Ley N° 439.
c)Que ni el juez de primera instancia ni el tribunal de alzada realizaron una correcta valoración de la prueba consistente en el testimonio de propiedad N° 283/2014 de 03 de octubre y el folio real, prueba con la que se demuestra que el recurrente es dueño legítimo de 5 lotes de terreno que adquirió mediante compra venta.
d)La existencia de error de hecho en la valoración de la prueba pues el Tribunal de alzada no razonó en el sentido de que es evidente que el recurrente sufrió violencia psicológica por la demandada, y su abogado en la cárcel de San Pedro, para que firme la minuta cuestionada, pues el recurrente se encontraba privado de libertad, más aun si se considera que el Tribunal de alzada reconoce que el valor de esa prueba acredita el contacto entre el recurrente la demandada y su abogado, motivo por el cual se infringió el art. 145.I y II del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil al no haber aplicado de forma correcta la sana critica.
e)Que el Tribunal de alzada realiza una interpretación errónea del art. 478 del Código Procesal Civil, al señalar que no existe prueba que acredite la violencia ejercida al consentimiento del recurrente, sin considerar que el recurrente se encontraba privado de libertad a momento de firmar la minuta de reconocimiento de mejor derecho de propiedad.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 352 a 357, interpuesto por Ferid Flores Terrazas contra el Auto de Vista N° S.C.C.I 185/2019 de 06 de junio, cursante de fs. 349 a 350 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 694/2019-RA
Fecha: 18 de julio de 2019
Expediente: CH-42-19-S.
Partes: Ferid Flores Terrazas c/ Elva Alfaro Flores.
Proceso: Anulabilidad de minuta.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 352 a 357, interpuesto por Ferid Flores Terrazas contra el Auto de Vista N° S.C.C.I 185/2019 de 06 de junio, cursante de fs. 349 a 350 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de anulabilidad de minuta, seguido por Ferid Flores Terrazas contra Elva Alfaro Flores, la contestación de fs. 360 a 362 y el Auto de concesión de 10 de julio de 2019 cursante a fs. 363, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 40 a 47 vta., Farid Flores Terrazas inició proceso ordinario de anulabilidad de minuta contra Elva Alfaro Flores, quien una vez citada, contestó a la demanda de forma extemporánea; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 045/2019 de 11 de abril, cursante de fs. 324 vta., a 329, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Farid Flores Terrazas mediante memorial cursante de fs. 331 a 336; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° S.C.C.I 185/2019 de 06 de junio, cursante de fs. 349 a 350 vta., por el que CONFIRMÓ totalmente la sentencia. Con costas y costos.
3.Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Ferid Flores Terrazas según memorial cursante de fs. 352 a 357, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° S.C.C.I 185/2019 de 06 de junio, cursante de fs. 349 a 350 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre anulabilidad de minuta, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 351, se observa que el recurrente, fue notificado el 10 de junio de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 26 de junio del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 352, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° S.C.C.I 185/2019 de 06 de junio, cursante de fs. 349 a 350 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 331 a 336, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia, que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ferid Flores Terrazas en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Señaló que el Tribunal de alzada aplico erróneamente el art. 153 del Código Procesal Civil, al señalar que se debió objetar la prueba en su momento respecto a la copia simple del Testimonio N° 828/2017 de 26 de abril sin tomar en cuenta que este documento jamás ha sido ofrecido por la demandada en su memorial de contestación, ni fue prueba producida o introducida al proceso conforme señalan los arts. 125 núm. 4), 138, 366 núm. 6) de la Ley N° 439, más aun si se considera que la juez en audiencia preliminar no corrió en traslado la copia simple del referido testimonio por cuanto se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecida en los arts. 138, 366 num. 6) y 125 num. 4) de la Ley N° 439.
b)Que el Tribunal de alzada al señalar que el castigo por extemporaneidad es la consideración de los fundamentos de la contestación, excepción y/o reconvención mas no así de la prueba que se adjunta, emitió una argumentación totalmente fuera del marco de lo legal toda vez que en ninguna parte del Código Procesal Civil expresa que el castigo por extemporaneidad solo se considera respecto a los fundamentos de la contestación, reconvención y no así con relación a la prueba adjunta, por lo que se vulneraron los arts. 138, 366 num. 6) y 125 num. 4) de la Ley N° 439.
c)Que ni el juez de primera instancia ni el tribunal de alzada realizaron una correcta valoración de la prueba consistente en el testimonio de propiedad N° 283/2014 de 03 de octubre y el folio real, prueba con la que se demuestra que el recurrente es dueño legítimo de 5 lotes de terreno que adquirió mediante compra venta.
d)La existencia de error de hecho en la valoración de la prueba pues el Tribunal de alzada no razonó en el sentido de que es evidente que el recurrente sufrió violencia psicológica por la demandada, y su abogado en la cárcel de San Pedro, para que firme la minuta cuestionada, pues el recurrente se encontraba privado de libertad, más aun si se considera que el Tribunal de alzada reconoce que el valor de esa prueba acredita el contacto entre el recurrente la demandada y su abogado, motivo por el cual se infringió el art. 145.I y II del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil al no haber aplicado de forma correcta la sana critica.
e)Que el Tribunal de alzada realiza una interpretación errónea del art. 478 del Código Procesal Civil, al señalar que no existe prueba que acredite la violencia ejercida al consentimiento del recurrente, sin considerar que el recurrente se encontraba privado de libertad a momento de firmar la minuta de reconocimiento de mejor derecho de propiedad.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 352 a 357, interpuesto por Ferid Flores Terrazas contra el Auto de Vista N° S.C.C.I 185/2019 de 06 de junio, cursante de fs. 349 a 350 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.