c)Que ni el juez de primera instancia ni el tribunal de alzada realizaron una correcta
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ferid Flores Terrazas en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Señaló que el Tribunal de alzada aplico erróneamente el art. 153 del Código Procesal Civil, al señalar que se debió objetar la prueba en su momento respecto a la copia simple del Testimonio N° 828/2017 de 26 de abril sin tomar en cuenta que este documento jamás ha sido ofrecido por la demandada en su memorial de contestación, ni fue prueba producida o introducida al proceso conforme señalan los arts. 125 núm. 4), 138, 366 núm. 6) de la Ley N° 439, más aun si se considera que la juez en audiencia preliminar no corrió en traslado la copia simple del referido testimonio por cuanto se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecida en los arts. 138, 366 num. 6) y 125 num. 4) de la Ley N° 439.
b)Que el Tribunal de alzada al señalar que el castigo por extemporaneidad es la consideración de los fundamentos de la contestación, excepción y/o reconvención mas no así de la prueba que se adjunta, emitió una argumentación totalmente fuera del marco de lo legal toda vez que en ninguna parte del Código Procesal Civil expresa que el castigo por extemporaneidad solo se considera respecto a los fundamentos de la contestación, reconvención y no así con relación a la prueba adjunta, por lo que se vulneraron los arts. 138, 366 num. 6) y 125 num. 4) de la Ley N° 439.
c)Que ni el juez de primera instancia ni el tribunal de alzada realizaron una correcta valoración de la prueba consistente en el testimonio de propiedad N° 283/2014 de 03 de octubre y el folio real, prueba con la que se demuestra que el recurrente es dueño legítimo de 5 lotes de terreno que adquirió mediante compra venta
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ferid Flores Terrazas en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Señaló que el Tribunal de alzada aplico erróneamente el art. 153 del Código Procesal Civil, al señalar que se debió objetar la prueba en su momento respecto a la copia simple del Testimonio N° 828/2017 de 26 de abril sin tomar en cuenta que este documento jamás ha sido ofrecido por la demandada en su memorial de contestación, ni fue prueba producida o introducida al proceso conforme señalan los arts. 125 núm. 4), 138, 366 núm. 6) de la Ley N° 439, más aun si se considera que la juez en audiencia preliminar no corrió en traslado la copia simple del referido testimonio por cuanto se vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecida en los arts. 138, 366 num. 6) y 125 num. 4) de la Ley N° 439.
b)Que el Tribunal de alzada al señalar que el castigo por extemporaneidad es la consideración de los fundamentos de la contestación, excepción y/o reconvención mas no así de la prueba que se adjunta, emitió una argumentación totalmente fuera del marco de lo legal toda vez que en ninguna parte del Código Procesal Civil expresa que el castigo por extemporaneidad solo se considera respecto a los fundamentos de la contestación, reconvención y no así con relación a la prueba adjunta, por lo que se vulneraron los arts. 138, 366 num. 6) y 125 num. 4) de la Ley N° 439.
c)Que ni el juez de primera instancia ni el tribunal de alzada realizaron una correcta valoración de la prueba consistente en el testimonio de propiedad N° 283/2014 de 03 de octubre y el folio real, prueba con la que se demuestra que el recurrente es dueño legítimo de 5 lotes de terreno que adquirió mediante compra venta
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- Del análisis del Auto de Vista N° S
- Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa
- 3. De la legitimación procesal
- De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la
- c)Que ni el juez de primera instancia ni el tribunal de alzada realizaron una correcta
- De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
