AS/0138/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0138/2019

Fecha: 21-Ago-2019

I. CONTENIDO DEL RECURSO

Que, el recurrente, argumentó que según derecho, pretende la aplicación a su favor de la Ley N° 548, Niño, Niña y Adolescente, de 17 de julio de 2014, que resulta más benigna para su situación procesal, dado que lleva ya 10 años cumpliendo la pena que le fue impuesta, invocando específicamente el artículo 268 del citado compilado legal, en virtud a la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable, pues afirmó que al momento en que cometió el hecho, tenía 17 años cumplidos.

I.1. Fundamentos del recurso.

1.- Que, por la documentación que adjunta, se acredita que el hecho por el que fue juzgado y condenado, ocurrió el 28 de enero de 2005, cuando tenía 17 años de edad y que fue juzgado como adulto, imponiéndosele la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto.

Que, sin embargo, el 17 de julio de 2014 se promulgó la Ley N° 548, Niño, Niña y Adolescente, cuyo artículo 5 dispone que son considerados adolescentes, los seres humanos hasta los 18 años de edad, quienes en mérito a lo que determina el artículo 8 del mismo compilado legal, deben desarrollarse plenamente y en condiciones de igualdad y equidad.

2.- Que, en aplicación de lo descrito por el artículo 261 de la Ley N° 548, se establecen responsabilidades para el adolescente que incurra en la comisión de ilícitos penales, pero de manera diferenciada en relación con lo que sucedería con un adulto. Afirmó que: "… establece la edad máxima de 24 años para el cumplimiento de una sanción de privación de libertad y se establecerá el sistema de Responsabilidad Penal Atenuada la misma que según el Art. 268 será atenuada en cuatro quintas partes del máximo legal previsto por la ley penal..."

Que, la interpretación de la norma citada, debe velar por el interés superior del niño, niña y adolescente de acuerdo con la Constitución Política del Estado, además de los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos cuando éstos sean más favorables.

Citó del mismo modo el artículo 157 de la Ley N° 548, manifestando que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a solicitar la protección "...y el derecho a la restitución de sus derechos..." con todos los medios que disponga la ley ante cualquier organismo público o privado, de modo que esa restauración sea ágil, y oportuna, en relación con sus derechos a la integridad psicológica, física y sexual.

Argumentó que de haber existido la Ley N° 548 en el momento en que se produjo el hecho y de haberla conocido el juzgador, el resultado de su determinación en cuanto a la pena impuesta, hubiera sido distinta.

3.- Manifestó que debe ser considerado el principio de supremacía constitucional, resguardando y considerando los derechos y garantías de la persona, en virtud de lo que dispone el artículo 410 de la Norma Suprema del Estado y el artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial.

Que, los derechos y garantías jurisdiccionales, como los criterios de interpretación de los derechos humanos por los jueces y tribunales, deben observar lo dispuesto por el parágrafo IV del artículo 13 y por el parágrafo II del artículo 256 de la Ley de Leyes, desarrollando a continuación la consideración de los principios pro homine y de conformidad a los pactos internacionales sobre derechos humanos.

Que, los jueces y tribunales deben adoptar la interpretación más favorable y extensiva; además, que el principio de progresividad establece que todos los derechos reconocidos son directamente aplicables "...y gozan de iguales garantías para su protección que supone la superación formalista del sistema jurídico donde los derechos fundamentales tienen efectividad plena más allá de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia."

Hizo referencia al principio de legalidad, del que según afirmó, emergen los de favorabilidad e irretroactividad. Citó al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional No 1742/2013 de 21 de octubre, como también la Sentencia Constitucional N° 1386/2005 de 31 de octubre, no solo en cuanto a la descriminalización de la conducta ilícita, sino en cuanto beneficie a la esfera de la libertad del imputado.

Hizo referencia del mismo modo, al Pacto de San José de Costa Rica acerca de la aplicación retroactiva de la ley más favorable, además de los Autos Supremos No 585/2014 y N° 97/2006, sobre la aplicación retroactiva de la ley más favorable,

I.2. Petitorio.

Concluyó el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia, anulando la "...Sentencia Condenatoria N° 27/2005 dictando nueva sentencia considerando el quantum de la pena establecida para un adolescente (...) descontando las cuatro quintas partes al máximo legal establecido para el delito de ASESINATO disponiendo como nuevo tiempo de condena el de seis años de privación de libertad..."

II.- DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Que, admitido el recurso de revisión de sentencia por Auto Supremo No 28/2016 de 17 de febrero (fojas 185 a 186), se dispuso en él, la notificación al Fiscal General del Estado, para que conteste en el plazo de 10 días.

En consecuencia, se determinó que se libre provisión citatoria para su notificación al Tribunal Primero de Sentencia de Tarija, para que remita los antecedentes originales, en el plazo de cinco días, comisionando su cumplimiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

En virtud del memorial de fojas 192, por providencia de fojas 193, se tuvo apersonado a Milton Iván Montellano Roldán en su condición de Fiscal Superior, disponiéndose que una vez recibido el cuaderno procesal, sea puesto a conocimiento del Ministerio Público.

De acuerdo con el oficio de fojas 197, remitido por el Tribunal Primero de Sentencia de Tarija, adjuntando los antecedentes del proceso como se ordenó en el Auto Supremo N° 28/2016, se dispuso su arrimo al expediente y su posterior remisión en vista fiscal.

Finalmente, se determinó que a efecto de evitar futuras nulidades, se proceda a la notificación de Juan de Dios Tapia Choque, en calidad de víctima, por la muerte de María Sirene Tapia Gonzáles, debiendo el recurrente señalar su domicilio, además de oficiarse al Servicio de Registro Cívico (SERECI), a efecto que remita certificación del último domicilio de Juan de Dios Tapia Choque.

Recibido el requerimiento de la Fiscalía General del Estado (fojas 202 a 205), por providencia de fojas 210 se ordenó el arrimo a sus antecedentes; en cuanto a la notificación de Juan de Dios Tapia Choque, se ordenó se libre provisión citatoria para su notificación en el domicilio señalado por el SERECI en el certificado de fojas 207;posteriormente, fue devuelta la provisión citatoria ordenada, con la representación del Oficial de Diligencias de la Central de Notificación de Tarija, providenciándose a fojas 236, que en virtud al desconocimiento del domicilio de Juan de Dios Tapia Choque, en aplicación del artículo 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se proceda a su notificación mediante edictos.

Adjuntos al memorial de fojas 300, el recurrente devolvió la publicación de edictos, por lo que por providencia de fojas 301 se ordenó su arrimó al expediente, así como se designó defensora de oficio a la Abogada, Nélida Aguilar Cardozo, quien se apersonó por memorial de fojas 228, teniéndosela en tal condición por providencia de fojas 229, solicitando su pronunciamiento sobre el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, bajo conminatoria, en el plazo de tres días.

III.- MEMORIALES DE CONTESTACIÓN

Cursan de fojas 202 a 205, el requerimiento del Ministerio Público y a fojas 238 y vuelta, el memorial de contestación de Nélida Aguilar Cardozo, defensora de oficio de Juan de Dios Tapia Choque en calidad de víctima, por la muerte de María Sirene Tapia Gonzáles

III.1.- CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en su memorial de contestación, desarrolló una relación de lo que constituyó el proceso seguido contra el ahora recurrente, manifestando que se evidencia que la sentencia "... fue dictada conforme a la normativa legal aplicable al momento de la comisión del ilícito como al de dictarse la Sentencia recurrida, siendo que no se recurre de algún medio impugnatorio dentro del proceso ni tampoco al dictarse la Sentencia...", para luego afirmar que de lo relacionado, se establece que se respetaron los principios pro homine y pro actione.

Que, se determinó que Jhonny Javier Mendoza Chávez, fue autor del delito de asesinato, previsto y sancionado por los incisos 2), 3) y 6) del artículo 252 del Código Penal, teniendo una pena máxima de 30 años de presidio sin derecho a indulto; que conforme se tiene de la valoración de la prueba judicializada, al existir más agravantes que atenuantes, el tribunal determinó aplicar la pena máxima.

Agregó que se demuestra: "…la aplicación de la normativa más benigna a tiempo de ser oído, procesado y sentenciado por un tribunal natural e imparcial, ya que le impusieron la pena máxima del tipo penal cometido, observando justamente lo que corresponde respecto al delito cometido, respetando todos los derechos enmarcados en la Ley."

Expresó del mismo modo, que no se observa que se hubiera recurrido a ningún medio de impugnación contra la sentencia, por lo que no se observan vicios que hubieran causado agravio, ni de juzgamiento, ni de procedimiento; y que más bien,"...ha consentido voluntariamente la sentencia emitida, sin efectuar reclamo alguno respecto a lo ahora reclamado...", sosteniendo que la Ley N° 548 se encontraba vigente desde julio de 2014.

Por lo anterior, en su conclusión, el Ministerio Público solicitó: "...DECLARAR EL RECHAZO POR SER IMPROCEDENTE, el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA EJECUTORIADA."

III.2.- CONTESTACIÓN DE LA ABOGADA DEFENSORA DE OFICIO

En el memorial de contestación de fojas 238 y vuelta, la defensora de oficio hizo mención al hecho que el ahora recurrente no hizo uso de los medios de impugnación cuando fue dictada la sentencia, la misma que en su criterio fue justa y respetó los principios pro homine y pro actione; que no se observó vicios que hubieran causado agravio y que Jhonny Javier Mendoza Chávez, consintió voluntariamente en los términos de la sentencia emitida; además, que la Ley No 548 se encontraba vigente desde julio de 2014.

Concluyó el memorial solicitando se declare el rechazo por improcedente del recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada.