Auto Supremo AS/0409/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2019

Fecha: 14-Ago-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 409
Sucre, 14 de agosto de 2019.
Expediente: Nº 289/2019
Demandante: Celia Mónica Condori Pomacosi
Demandado: Colegio de Auditores de La Paz
Proceso: Cobro de beneficios sociales.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 535 a 537 vta., interpuesto por Ramiro Mendoza Cáceres, en representación del Colegio de Auditores de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 15/19-SSA-I de 13 de febrero, cursante de fs. 528 a 530, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Celia Mónica Condori Pomacosi, contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 539 a 539 vta., el Auto de 3 de julio de 2019 (fs. 540), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
En la materia, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
Mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito a ello se establece que corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad de los dos recursos presentados en el caso presente.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, toda vez que la empresa demandada, ahora recurrente, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el martes 11 de junio de 2019 (fs. 533 de antecedentes procesales), e interpuso el recurso de casación el 19 de junio del mismo año, (conforme se acredita la nota de cargo cursante a fs. 538 de antecedentes procesales), dentro de los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
2.- El recurrente identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada el Auto de Vista Nº 15/19 de 13 de febrero, cursante de fs. 528 a 530 del expediente, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Analizando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 535 a 537 vta., se verifica un relato de los argumentos vertidos por el Colegio de Contadores de La Paz y que no habrían sido considerados; sin embargo, no señala de forma clara y precisa las leyes erróneamente aplicadas o infringidas, además que los fundamentos que expone en su mayoría los dirige contra Sentencia de primera instancia; es decir, no se expresa con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº 15/19-SSA-I considerando que el objeto de la impugnación es esta última Resolución y no así la Sentencia de primera instancia.
Las omisiones señaladas, impiden a este Tribunal entrar al fondo para identificar y resolver la infracción denunciada, en razón a que no se han cumplido con los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, (negrillas añadidas).
En mérito a lo expuesto, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme determina el art. 277-I, del señalado Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo fs. 535 a 537 vta., interpuesto por Ramiro Mendoza Cáceres, en calidad de representante legal del Colegio de Auditores de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 15/19 de 13 de febrero de 2019, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 258 a 530, declarándose su ejecutoria, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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