I.- CONSIDERACIONES LEGALES
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 535 a 537 vta., interpuesto por Ramiro Mendoza Cáceres, en representación del Colegio de Auditores de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 15/19-SSA-I de 13 de febrero, cursante de fs. 528 a 530, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Celia Mónica Condori Pomacosi, contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 539 a 539 vta., el Auto de 3 de julio de 2019 (fs. 540), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
En la materia, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 535 a 537 vta., interpuesto por Ramiro Mendoza Cáceres, en representación del Colegio de Auditores de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 15/19-SSA-I de 13 de febrero, cursante de fs. 528 a 530, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Celia Mónica Condori Pomacosi, contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 539 a 539 vta., el Auto de 3 de julio de 2019 (fs. 540), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
En la materia, es aplicable el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”
- Sucre, 14 de agosto de 2019
- Proceso: Cobro de beneficios sociales
- Distrito: La Paz
- I.- CONSIDERACIONES LEGALES
- Mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición
- II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- 3
- Las omisiones señaladas, impiden a este Tribunal entrar al fondo para identificar y resolver la
- En mérito a lo expuesto, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme determina el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
