Auto Supremo AS/0453/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0453/2019

Fecha: 27-Ago-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 453
Sucre, 27 de agosto de 2019.
Expediente: Nº 319/2019-S
Demandante: Freddy Gonzales Suárez.
Demandado: Empresa DECURIÓN representada por Edgar Saúl López Soliz.
Proceso: Cobro de beneficios sociales.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 143 a 147 vta., interpuesto por Geysol Leticia Ortega Escalera, en representación de Edgar Saúl López Soliz, propietario de la Empresa de Seguridad DECURIÓN, en mérito al Testimonio de poder Nº 459/2015 de 13 de mayo otorgado ante la Notaría Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, a cargo de Gilma Pereira Águila, contra el Auto de Vista Nº 126/2019 de 03 de julio de 2019 de fs. 136 a 139, emitido por la Sala Primera Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Freddy Gonzales Suárez, contra la empresa que representa el recurrente, el Auto de 12 de agosto de 2019, de fs. 154, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 272, 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado ante el mismo Tribunal que emitió la resolución de vista y dentro del plazo previsto por el art. 210 del CPT; porque el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista, el 15 de julio de 2019 (diligencia de fs. 140), habiendo presentado su recurso el 25 de julio de 2019 (timbre electrónico de fs. 143); por consiguiente, se establece que se cumplió el art. 274-I-1 del CPC-2013.
2.- Se identificó la resolución emitida por la Sala Primera Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora recurrida, Auto de Vista 126/2019 de 03 de julio, de fs. 136 a 139, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- El recurso de casación de fs. 143 a 147 vta., denuncia que no se habría valorado las pruebas de descargo producidas en el curso del proceso, que acreditan el pago de todos los importes devengados citando documentos del expediente; sin embargo, en su argumentación, transcribe normas adjetivas y sustantivas, normas constitucionales, varios Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, sin realizar la explicación de cómo se ha incurrido en alguna infracción legal por parte del Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido.
Tampoco identifica la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, y menos aún identifica si recurre de casación en el fondo o en la forma, incumpliendo con la técnica procesal recursiva exigida por el art. 274-I-3 del CPC-2013, que determina que se debe expresar “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
Estas omisiones, impiden a este Tribunal resolver el recurso, porque no se puede identificar infracciones legales, ni argumentos jurídicos, habiéndose incumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013; correspondiendo por ello, emitir Auto Supremo conforme determina el art. 277-I, del señalado Código Adjetivo, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación fs. 143 a 147 vta., interpuesto por Geysol Leticia Ortega Escalera, en representación de Edgar Saúl López Soliz, propietario de la Empresa de Seguridad DECURIÓN, contra el Auto de Vista Nº 126/2019 de 03 de julio de 2019 de fs. 136 a 139, emitido por la Sala Primera Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándose su ejecutoria, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado del actor en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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