TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 550/2019-RA
Sucre, 02 de agosto de 2019
Expediente: La Paz 63/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Gabino Hugo Gamarra Kapkeki
Delito: Supresión o Destrucción de Documento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de abril de 2018, de fs. 570 a 576, Gabino Hugo Gamarra Kapkeki, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2018 de 13 de marzo, de fs. 561 a 567 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Gabino Hugo Gamarra Kapkeki, por la presunta comisión del delito de Supresión o Destrucción de Documento, contenido en el art. 202 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 01/2017 de 14 de febrero (fs. 470 a 490), el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró a Gabino Hugo Gamarra Kapkeki, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Supresión o Destrucción de Documento, previsto y sancionado por el art. 202 del CP, disponiendo la cancelación y cesación de las medidas cautelares adoptadas en el curso del proceso.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Juan José García López, formuló recurso de apelación restringida (fs. 510 a 519), resuelto por Auto de Vista 16/2018 de 13 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el recurso planteado y anuló totalmente la sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio.
Por diligencia de 17 de abril de 2018 (fs. 568), el recurrente Gabino Hugo Gamarra Kapkeki, fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extrae que el recurrente, haciendo una amplia referencia de los antecedentes que se tienen en el proceso de autos, señala que el Auto de Vista impugnado, de manera sui generis, en respuesta al primer agravio denunciado en apelación restringida, argumenta que la fotocopia simple debería contar como prueba plena, sin tomar en cuenta que mediante Auto 21/2016 de 18 de noviembre, que resuelve el incidente de exclusión probatoria, se dispuso la exclusión probatoria de la prueba signada como MP4 y MP 1, por no cumplir con las formalidades establecidas en el procedimiento penal. Asimismo, acusa que el Tribunal de apelación, resolviendo el segundo agravio llevado en apelación, de manera genérica refiere que el Juez de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba, aspecto que resultan meramente enunciativos por carecer de fundamentación.
Por otro lado, bajo el epígrafe de Recurso de Casación en el Fondo, refiere que el Auto impugnado vulnera lo dispuesto en el art. 311 del Código Civil al sostener que el Juez de Sentencia debió valorar las pruebas ofrecidas en copias simples, por la parte acusadora. Asimismo, en el subtítulo recurso de casación en la forma, manifiesta que el Auto impugnado no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, siendo únicamente una relación de algunas piezas del proceso, las cuales no fueron objeto de revisión por el Tribunal de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de abril de 2019, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Consecuentemente, de los argumentos traídos a casación se tiene que el recurrente de manera escueta señala que, el Auto de Vista impugnado establece que las fotocopias simples presentadas por el acusador particular, debieron haber sido consideradas como prueba plena; asimismo, refiere que el Tribunal de apelación concluyó que el Juez de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba; al respecto, resulta evidente la falta de precisión en el recurso de casación interpuesto, ya que solo se esgrimen argumentos genéricos respecto a que el Auto de Vista establece que las copias simples debieron haber sido consideradas como prueba plena, y que no realizó una correcta valoración de la prueba, sin explicar con claridad de qué forma esta situación le hubiese causado algún agravio; asimismo, no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, situación que impide a este Tribunal Supremo realizar su labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la parte recurrente pueda ser suplida de oficio.
Del mismo modo, se verifica que el recurrente no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; puesto que, omitió proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y explicar cuál el resultado dañoso emergente del defecto; por consiguiente, el motivo expuesto deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gabino Hugo Gamarra Kapkeki de fs. 570 a 576
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 550/2019-RA
Sucre, 02 de agosto de 2019
Expediente: La Paz 63/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Gabino Hugo Gamarra Kapkeki
Delito: Supresión o Destrucción de Documento
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de abril de 2018, de fs. 570 a 576, Gabino Hugo Gamarra Kapkeki, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 16/2018 de 13 de marzo, de fs. 561 a 567 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Gabino Hugo Gamarra Kapkeki, por la presunta comisión del delito de Supresión o Destrucción de Documento, contenido en el art. 202 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 01/2017 de 14 de febrero (fs. 470 a 490), el Juez de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró a Gabino Hugo Gamarra Kapkeki, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Supresión o Destrucción de Documento, previsto y sancionado por el art. 202 del CP, disponiendo la cancelación y cesación de las medidas cautelares adoptadas en el curso del proceso.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Juan José García López, formuló recurso de apelación restringida (fs. 510 a 519), resuelto por Auto de Vista 16/2018 de 13 de marzo, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el recurso planteado y anuló totalmente la sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio.
Por diligencia de 17 de abril de 2018 (fs. 568), el recurrente Gabino Hugo Gamarra Kapkeki, fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extrae que el recurrente, haciendo una amplia referencia de los antecedentes que se tienen en el proceso de autos, señala que el Auto de Vista impugnado, de manera sui generis, en respuesta al primer agravio denunciado en apelación restringida, argumenta que la fotocopia simple debería contar como prueba plena, sin tomar en cuenta que mediante Auto 21/2016 de 18 de noviembre, que resuelve el incidente de exclusión probatoria, se dispuso la exclusión probatoria de la prueba signada como MP4 y MP 1, por no cumplir con las formalidades establecidas en el procedimiento penal. Asimismo, acusa que el Tribunal de apelación, resolviendo el segundo agravio llevado en apelación, de manera genérica refiere que el Juez de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba, aspecto que resultan meramente enunciativos por carecer de fundamentación.
Por otro lado, bajo el epígrafe de Recurso de Casación en el Fondo, refiere que el Auto impugnado vulnera lo dispuesto en el art. 311 del Código Civil al sostener que el Juez de Sentencia debió valorar las pruebas ofrecidas en copias simples, por la parte acusadora. Asimismo, en el subtítulo recurso de casación en la forma, manifiesta que el Auto impugnado no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, siendo únicamente una relación de algunas piezas del proceso, las cuales no fueron objeto de revisión por el Tribunal de apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 17 de abril de 2019, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Consecuentemente, de los argumentos traídos a casación se tiene que el recurrente de manera escueta señala que, el Auto de Vista impugnado establece que las fotocopias simples presentadas por el acusador particular, debieron haber sido consideradas como prueba plena; asimismo, refiere que el Tribunal de apelación concluyó que el Juez de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba; al respecto, resulta evidente la falta de precisión en el recurso de casación interpuesto, ya que solo se esgrimen argumentos genéricos respecto a que el Auto de Vista establece que las copias simples debieron haber sido consideradas como prueba plena, y que no realizó una correcta valoración de la prueba, sin explicar con claridad de qué forma esta situación le hubiese causado algún agravio; asimismo, no invocó precedente contradictorio alguno, incumpliendo con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, situación que impide a este Tribunal Supremo realizar su labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la parte recurrente pueda ser suplida de oficio.
Del mismo modo, se verifica que el recurrente no cumplió con los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior de la presente Resolución; puesto que, omitió proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y explicar cuál el resultado dañoso emergente del defecto; por consiguiente, el motivo expuesto deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gabino Hugo Gamarra Kapkeki de fs. 570 a 576
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela