TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 667/2019-RA
Sucre, 23 de agosto de 2019
Expediente: Santa Cruz 81/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Alejandra Cambara Landívar y otra
Delito : Trata y Tráfico de Personas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs. 853 a 856, Alejandra Cambara Landívar, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74 de 29 de noviembre de 2018, de fs. 837 a 841, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Marita Roca Quintana y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Trata y Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis núm. 1, parte III del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 35/2018 de 11 de julio (fs. 766 a 770 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marita Roca Quintana y Alejandra Cambara Landívar, autoras y culpables del delito de Trata y Tráfico de Personas, previsto por el art. 281 Bis, núm. 1, parte III del CP, condenándoles a una pena privativa de libertad de quince años, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Marita Roca Quintana (fs. 778 a 779) y Alejandra Cambara Landívar (fs. 792 a 798 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 74 de 29 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 22 de abril de 2019 (fs. 842), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente expresa que en su recurso de apelación restringida sostuvo en primera instancia la errónea aplicación de la ley, en la que aludió que en el juicio oral y en la etapa de los incidentes no tenía abogado particular, que se le impuso una abogada de defensa pública quien no se encontraba preparada para el planteamiento de exclusiones probatorias, aspecto que fue puesto en conocimiento del Tribunal inferior, pero no le fue permitido la fundamentación de su defecto interpuesto por considerarlo dilatorio y extemporáneo, sobre dicho cuestionamiento el Tribunal de alzada concluyó que no se precisó el quebrantamiento del derecho fundamental ni se detalló de forma clara el agravio, cuando lo que denunció fue la prohibición de su defensa de fundamentar su agravio en juicio oral, situación por la que considera que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la ley al pretender aplicar el art. 345 con relación al art. 169 inc. 3) del CPP.
La recurrente refiere que denunció en alzada el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la prueba de desdoblamiento de imágenes y conversaciones privadas, en la que cuestionó la falta de requerimiento y su incorporación por su lectura, donde el Tribunal de alzada concluyó “que el a quo se basó en la libertad probatoria y que el desdoblamiento de imágenes y conversaciones tuvieron la firma del responsable”, señalando que invocó como precedente el A.S. 300/2016 de 21 de abril, relativo a la valoración de la prueba, por lo que argumenta que la Sala de apelación se limitó a referir que el desdoblamiento y las conversaciones tenían la firma del responsable justificando su ausencia de testificar en estrados judiciales, además contradiría el precedente interpuesto en sentido que no se refirió a la denuncia de vulneración del derecho a la privacidad e intimidad, añade que dichas pruebas no contienen respaldo del origen ni el cumplimiento de las formalidades legales de su obtención.
Asimismo, señala que denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, que fue resuelto negativamente indicando “si bien el Ministerio Público formalizó acusación por el delito de Trata de Personas con fines de guarda y adopción, pero en aplicación del principio iura novit curia, se tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento,” situación por la que considera que no fuera posible aplicar dicho principio, por no guardar compatibilidad con el sistema de garantías procesales, atentando contra el debido proceso y seguridad jurídica, fue por ello que como precedente invocó en su apelación el A.S. 44/2014 RRC de 20 de febrero, relativo al derecho que tiene el imputado a conocer la denuncia en su contra y la prohibición de la reformatio in peius, así como al principio de congruencia, contradiciendo el precedente invocado porque la Sentencia debe ser congruente con la acusación y lo contrario vulnera el derecho a la defensa, situación por la que a criterio de la recurrente el Tribunal de alzada no realizó la debida fundamentación inobservando el art. 124 del CPP y al A.S. 354/2014 RRC de 30 de julio, relativo a la debida fundamentación.
Asimismo, añade contextos sobre los parámetros de la motivación, luego advierte que en el caso presente si bien existe una relación en el fallo, pero fuese genérica refiriéndose a ambas acusadas como si se tratara de una sola apelación. Finalmente, señala que con relación a los vicios de la Sentencia denunciados, en alzada sólo se refirió al previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, que no habría realizado una valoración jurídica razonada ni verificó si el Tribunal de Sentencia valoró su labor conforme a la sana crítica, tan solo hizo una relación revalorativa de las pruebas ilegales introducidas a juicio oral, incurriendo en la prohibición contenida en los Autos Supremos 300/2016 RRC de 21 de abril y 44/2014 RRC de 20 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 22 de abril de 2019, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo traído en casación, la recurrente expresa que en su recurso de apelación restringida sostuvo en primera instancia la errónea aplicación de la ley, en la que aludió que en el juicio oral y en la etapa de los incidentes no tenía abogado particular, que se le impuso una abogada de defensa pública que no estaba preparada para asumir su defensa, agravio que fue rechazado por el Tribunal inferior al no permitirle fundamentarlo, sobre dicho cuestionamiento el Tribunal de alzada concluyó que no se precisó el quebrantamiento del derecho fundamental ni se detalló de forma clara el agravio, cuando lo que denunció hubiese sido la prohibición a su defensa de fundamentar su agravio en juicio oral, situación por la que considera que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la ley al pretender aplicar el art. 345 con relación al art. 169 inc. 3) del CPP; advirtiéndose que la recurrente en el planteamiento de este motivo omitió invocar precedente contradictorio incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, tampoco identifica en forma clara y precisa el agravio generado con la actuación del Tribunal de apelación, pues se limita a transcribir la respuesta otorgada en alzada y a cuestionar que lo reclamado era el impedimento de su defensa de fundamentar su agravio en juicio oral, sin precisar de qué forma se vulneró algún derecho fundamental o garantía constitucional; por otro lado, la recurrente debe tomar en cuenta que los aspectos incidentales suscitados en juicio oral tampoco pueden ser recurridos en casación conforme los diferentes lineamientos jurisprudenciales desarrollados entre otros en los Autos Supremos 851/2018 RRC de 17 de septiembre, 547/2003 de 29 de octubre y 131/2003 de 11 de marzo. En consecuencia, se declara este motivo en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo de casación, la recurrente refiere que denunció en alzada el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la prueba de desdoblamiento de imágenes y conversaciones privadas, en la que cuestionó la falta de requerimiento y su incorporación por su lectura, donde el Tribunal de alzada concluyó “que el a quo se basó en la libertad probatoria y que el desdoblamiento tuvo la firma del responsable”, señalando que invocó en alzada como precedente el A.S. 300/2016 de 21 de abril, relativo a la valoración de la prueba, por lo que argumenta que la Sala de apelación se limitó a referir que el desdoblamiento tenía la firma del responsable, además contradiría el precedente interpuesto en sentido que no se refirió a la denuncia de vulneración del derecho a la privacidad e intimidad, añade que dichas pruebas no contienen respaldo del origen ni el cumplimiento de las formalidades legales de su obtención; advirtiéndose que la recurrente si bien invoca precedente contradictorio no explica en forma clara en qué consiste su contradicción con el mismo, debido a que se limita a referir lo denunciado en alzada y lo resuelto por el Tribunal de apelación, sin explicitar de forma clara cuál fuese el agravio; por otro lado, si bien sostiene que la contradicción radicaría que en alzada no se refirió a la denuncia de vulneración del derecho a la privacidad e intimidad, la recurrente no toma en cuenta que lo denunciado fue relativo al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, donde cuestionó la falta de requerimiento y su incorporación por su lectura como señaló precedentemente, y no lo referente a la vulneración al derecho a la privacidad e intimidad, situación que torna la denuncia en confusa y entremezclada, debido a la falta de secuencia lógica de sus alegatos, razones por las que denotan el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. En consecuencia, se declara este motivo inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización al no tener delimitado los fundamentos de su agravio ni invocar la presencia de defectos absolutos, menos explicar la vulneración de derechos o garantías constitucionales.
Finalmente, con relación al tercer motivo traído en casación, la recurrente refiere que denunció en alzada el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, que fue resuelto negativamente indicando “si bien el Ministerio Público formalizó acusación por el delito de Trata de Personas con fines de guarda y adopción, pero en aplicación del principio iura novit curia, se tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento,” respuesta otorgada que resulta cuestionada, por no guardar compatibilidad con el sistema de garantías procesales, atentando contra el debido proceso y la seguridad jurídica, al contradecir el precedente invocado en alzada relativo al principio de congruencia, situación por la que a criterio de la recurrente el Tribunal de alzada no realizó la debida fundamentación inobservando el art. 124 del CPP, y contradiciendo el A.S. 354/2014 RRC de 30 de julio, referente a la debida fundamentación, evidenciándose que la recurrente identifica en forma clara la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con su precedente invocado, consistente en la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto al agravio denunciado previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, dando cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo esta primera parte del motivo en admisible.
Respecto a la segunda parte del motivo de casación, en la que refiere que el Tribunal de alzada con relación a los vicios denunciados de la Sentencia, sólo se hubiera pronunciado sobre el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, que no verificó si el Juzgador realizó su labor conforme a la sana crítica y que en alzada solamente se hizo una relación revalorativa de las pruebas ilegales, incurriendo por ello en la prohibición contenida en los Autos Supremos 300/2016 RRC de 21 de abril y 44/2014 RRC de 20 de febrero, relativos a la valoración probatoria y a la congruencia, se tiene que la recurrente si bien invoca precedentes contradictorios no explica de forma clara y precisa la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con los mismos, debido a que en forma entremezclada alude primeramente una incongruencia omisiva –supuestamente por resolver solamente el agravio previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP,– para simultáneamente denunciar una carencia de control de logicidad sin explicar cuáles fuesen las pruebas erróneamente valoradas, a su vez expresa que se ingresó en una relación revalorativa de las pruebas; por ende, al denunciar en forma confusa y de manera conjunta tres agravios totalmente distintos sin la debida explicación y sin el debido contraste con los precedentes invocados, que por cierto serían relativos a la valoración probatoria y al principio de congruencia, conllevan a generar una exposición defectuosa que demuestra una carencia de técnica recursiva y argumentativa, en total incumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, razones por las que se declara esta segunda parte del motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandra Cambara Landívar, de fs. 853 a 856, únicamente para el análisis de fondo de la primera parte del motivo tercero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 667/2019-RA
Sucre, 23 de agosto de 2019
Expediente: Santa Cruz 81/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Alejandra Cambara Landívar y otra
Delito : Trata y Tráfico de Personas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs. 853 a 856, Alejandra Cambara Landívar, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 74 de 29 de noviembre de 2018, de fs. 837 a 841, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Marita Roca Quintana y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Trata y Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 Bis núm. 1, parte III del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 35/2018 de 11 de julio (fs. 766 a 770 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marita Roca Quintana y Alejandra Cambara Landívar, autoras y culpables del delito de Trata y Tráfico de Personas, previsto por el art. 281 Bis, núm. 1, parte III del CP, condenándoles a una pena privativa de libertad de quince años, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Marita Roca Quintana (fs. 778 a 779) y Alejandra Cambara Landívar (fs. 792 a 798 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 74 de 29 de noviembre de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 22 de abril de 2019 (fs. 842), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 29 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente expresa que en su recurso de apelación restringida sostuvo en primera instancia la errónea aplicación de la ley, en la que aludió que en el juicio oral y en la etapa de los incidentes no tenía abogado particular, que se le impuso una abogada de defensa pública quien no se encontraba preparada para el planteamiento de exclusiones probatorias, aspecto que fue puesto en conocimiento del Tribunal inferior, pero no le fue permitido la fundamentación de su defecto interpuesto por considerarlo dilatorio y extemporáneo, sobre dicho cuestionamiento el Tribunal de alzada concluyó que no se precisó el quebrantamiento del derecho fundamental ni se detalló de forma clara el agravio, cuando lo que denunció fue la prohibición de su defensa de fundamentar su agravio en juicio oral, situación por la que considera que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la ley al pretender aplicar el art. 345 con relación al art. 169 inc. 3) del CPP.
La recurrente refiere que denunció en alzada el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la prueba de desdoblamiento de imágenes y conversaciones privadas, en la que cuestionó la falta de requerimiento y su incorporación por su lectura, donde el Tribunal de alzada concluyó “que el a quo se basó en la libertad probatoria y que el desdoblamiento de imágenes y conversaciones tuvieron la firma del responsable”, señalando que invocó como precedente el A.S. 300/2016 de 21 de abril, relativo a la valoración de la prueba, por lo que argumenta que la Sala de apelación se limitó a referir que el desdoblamiento y las conversaciones tenían la firma del responsable justificando su ausencia de testificar en estrados judiciales, además contradiría el precedente interpuesto en sentido que no se refirió a la denuncia de vulneración del derecho a la privacidad e intimidad, añade que dichas pruebas no contienen respaldo del origen ni el cumplimiento de las formalidades legales de su obtención.
Asimismo, señala que denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, que fue resuelto negativamente indicando “si bien el Ministerio Público formalizó acusación por el delito de Trata de Personas con fines de guarda y adopción, pero en aplicación del principio iura novit curia, se tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento,” situación por la que considera que no fuera posible aplicar dicho principio, por no guardar compatibilidad con el sistema de garantías procesales, atentando contra el debido proceso y seguridad jurídica, fue por ello que como precedente invocó en su apelación el A.S. 44/2014 RRC de 20 de febrero, relativo al derecho que tiene el imputado a conocer la denuncia en su contra y la prohibición de la reformatio in peius, así como al principio de congruencia, contradiciendo el precedente invocado porque la Sentencia debe ser congruente con la acusación y lo contrario vulnera el derecho a la defensa, situación por la que a criterio de la recurrente el Tribunal de alzada no realizó la debida fundamentación inobservando el art. 124 del CPP y al A.S. 354/2014 RRC de 30 de julio, relativo a la debida fundamentación.
Asimismo, añade contextos sobre los parámetros de la motivación, luego advierte que en el caso presente si bien existe una relación en el fallo, pero fuese genérica refiriéndose a ambas acusadas como si se tratara de una sola apelación. Finalmente, señala que con relación a los vicios de la Sentencia denunciados, en alzada sólo se refirió al previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, que no habría realizado una valoración jurídica razonada ni verificó si el Tribunal de Sentencia valoró su labor conforme a la sana crítica, tan solo hizo una relación revalorativa de las pruebas ilegales introducidas a juicio oral, incurriendo en la prohibición contenida en los Autos Supremos 300/2016 RRC de 21 de abril y 44/2014 RRC de 20 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se advierte que el 22 de abril de 2019, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Como primer motivo traído en casación, la recurrente expresa que en su recurso de apelación restringida sostuvo en primera instancia la errónea aplicación de la ley, en la que aludió que en el juicio oral y en la etapa de los incidentes no tenía abogado particular, que se le impuso una abogada de defensa pública que no estaba preparada para asumir su defensa, agravio que fue rechazado por el Tribunal inferior al no permitirle fundamentarlo, sobre dicho cuestionamiento el Tribunal de alzada concluyó que no se precisó el quebrantamiento del derecho fundamental ni se detalló de forma clara el agravio, cuando lo que denunció hubiese sido la prohibición a su defensa de fundamentar su agravio en juicio oral, situación por la que considera que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la ley al pretender aplicar el art. 345 con relación al art. 169 inc. 3) del CPP; advirtiéndose que la recurrente en el planteamiento de este motivo omitió invocar precedente contradictorio incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, tampoco identifica en forma clara y precisa el agravio generado con la actuación del Tribunal de apelación, pues se limita a transcribir la respuesta otorgada en alzada y a cuestionar que lo reclamado era el impedimento de su defensa de fundamentar su agravio en juicio oral, sin precisar de qué forma se vulneró algún derecho fundamental o garantía constitucional; por otro lado, la recurrente debe tomar en cuenta que los aspectos incidentales suscitados en juicio oral tampoco pueden ser recurridos en casación conforme los diferentes lineamientos jurisprudenciales desarrollados entre otros en los Autos Supremos 851/2018 RRC de 17 de septiembre, 547/2003 de 29 de octubre y 131/2003 de 11 de marzo. En consecuencia, se declara este motivo en inadmisible.
En cuanto al segundo motivo de casación, la recurrente refiere que denunció en alzada el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la prueba de desdoblamiento de imágenes y conversaciones privadas, en la que cuestionó la falta de requerimiento y su incorporación por su lectura, donde el Tribunal de alzada concluyó “que el a quo se basó en la libertad probatoria y que el desdoblamiento tuvo la firma del responsable”, señalando que invocó en alzada como precedente el A.S. 300/2016 de 21 de abril, relativo a la valoración de la prueba, por lo que argumenta que la Sala de apelación se limitó a referir que el desdoblamiento tenía la firma del responsable, además contradiría el precedente interpuesto en sentido que no se refirió a la denuncia de vulneración del derecho a la privacidad e intimidad, añade que dichas pruebas no contienen respaldo del origen ni el cumplimiento de las formalidades legales de su obtención; advirtiéndose que la recurrente si bien invoca precedente contradictorio no explica en forma clara en qué consiste su contradicción con el mismo, debido a que se limita a referir lo denunciado en alzada y lo resuelto por el Tribunal de apelación, sin explicitar de forma clara cuál fuese el agravio; por otro lado, si bien sostiene que la contradicción radicaría que en alzada no se refirió a la denuncia de vulneración del derecho a la privacidad e intimidad, la recurrente no toma en cuenta que lo denunciado fue relativo al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, donde cuestionó la falta de requerimiento y su incorporación por su lectura como señaló precedentemente, y no lo referente a la vulneración al derecho a la privacidad e intimidad, situación que torna la denuncia en confusa y entremezclada, debido a la falta de secuencia lógica de sus alegatos, razones por las que denotan el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. En consecuencia, se declara este motivo inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización al no tener delimitado los fundamentos de su agravio ni invocar la presencia de defectos absolutos, menos explicar la vulneración de derechos o garantías constitucionales.
Finalmente, con relación al tercer motivo traído en casación, la recurrente refiere que denunció en alzada el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, que fue resuelto negativamente indicando “si bien el Ministerio Público formalizó acusación por el delito de Trata de Personas con fines de guarda y adopción, pero en aplicación del principio iura novit curia, se tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento,” respuesta otorgada que resulta cuestionada, por no guardar compatibilidad con el sistema de garantías procesales, atentando contra el debido proceso y la seguridad jurídica, al contradecir el precedente invocado en alzada relativo al principio de congruencia, situación por la que a criterio de la recurrente el Tribunal de alzada no realizó la debida fundamentación inobservando el art. 124 del CPP, y contradiciendo el A.S. 354/2014 RRC de 30 de julio, referente a la debida fundamentación, evidenciándose que la recurrente identifica en forma clara la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con su precedente invocado, consistente en la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto al agravio denunciado previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, dando cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo esta primera parte del motivo en admisible.
Respecto a la segunda parte del motivo de casación, en la que refiere que el Tribunal de alzada con relación a los vicios denunciados de la Sentencia, sólo se hubiera pronunciado sobre el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, que no verificó si el Juzgador realizó su labor conforme a la sana crítica y que en alzada solamente se hizo una relación revalorativa de las pruebas ilegales, incurriendo por ello en la prohibición contenida en los Autos Supremos 300/2016 RRC de 21 de abril y 44/2014 RRC de 20 de febrero, relativos a la valoración probatoria y a la congruencia, se tiene que la recurrente si bien invoca precedentes contradictorios no explica de forma clara y precisa la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con los mismos, debido a que en forma entremezclada alude primeramente una incongruencia omisiva –supuestamente por resolver solamente el agravio previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP,– para simultáneamente denunciar una carencia de control de logicidad sin explicar cuáles fuesen las pruebas erróneamente valoradas, a su vez expresa que se ingresó en una relación revalorativa de las pruebas; por ende, al denunciar en forma confusa y de manera conjunta tres agravios totalmente distintos sin la debida explicación y sin el debido contraste con los precedentes invocados, que por cierto serían relativos a la valoración probatoria y al principio de congruencia, conllevan a generar una exposición defectuosa que demuestra una carencia de técnica recursiva y argumentativa, en total incumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, razones por las que se declara esta segunda parte del motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandra Cambara Landívar, de fs. 853 a 856, únicamente para el análisis de fondo de la primera parte del motivo tercero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.