Auto Supremo AS/0667/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0667/2019-RA

Fecha: 23-Ago-2019

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Como primer motivo traído en casación, la recurrente expresa que en su recurso de apelación restringida sostuvo en primera instancia la errónea aplicación de la ley, en la que aludió que en el juicio oral y en la etapa de los incidentes no tenía abogado particular, que se le impuso una abogada de defensa pública que no estaba preparada para asumir su defensa, agravio que fue rechazado por el Tribunal inferior al no permitirle fundamentarlo, sobre dicho cuestionamiento el Tribunal de alzada concluyó que no se precisó el quebrantamiento del derecho fundamental ni se detalló de forma clara el agravio, cuando lo que denunció hubiese sido la prohibición a su defensa de fundamentar su agravio en juicio oral, situación por la que considera que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la ley al pretender aplicar el art. 345 con relación al art. 169 inc. 3) del CPP; advirtiéndose que la recurrente en el planteamiento de este motivo omitió invocar precedente contradictorio incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; además, tampoco identifica en forma clara y precisa el agravio generado con la actuación del Tribunal de apelación, pues se limita a transcribir la respuesta otorgada en alzada y a cuestionar que lo reclamado era el impedimento de su defensa de fundamentar su agravio en juicio oral, sin precisar de qué forma se vulneró algún derecho fundamental o garantía constitucional; por otro lado, la recurrente debe tomar en cuenta que los aspectos incidentales suscitados en juicio oral tampoco pueden ser recurridos en casación conforme los diferentes lineamientos jurisprudenciales desarrollados entre otros en los Autos Supremos 851/2018 RRC de 17 de septiembre, 547/2003 de 29 de octubre y 131/2003 de 11 de marzo. En consecuencia, se declara este motivo en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo de casación, la recurrente refiere que denunció en alzada el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la prueba de desdoblamiento de imágenes y conversaciones privadas, en la que cuestionó la falta de requerimiento y su incorporación por su lectura, donde el Tribunal de alzada concluyó “que el a quo se basó en la libertad probatoria y que el desdoblamiento tuvo la firma del responsable”, señalando que invocó en alzada como precedente el A.S. 300/2016 de 21 de abril, relativo a la valoración de la prueba, por lo que argumenta que la Sala de apelación se limitó a referir que el desdoblamiento tenía la firma del responsable, además contradiría el precedente interpuesto en sentido que no se refirió a la denuncia de vulneración del derecho a la privacidad e intimidad, añade que dichas pruebas no contienen respaldo del origen ni el cumplimiento de las formalidades legales de su obtención; advirtiéndose que la recurrente si bien invoca precedente contradictorio no explica en forma clara en qué consiste su contradicción con el mismo, debido a que se limita a referir lo denunciado en alzada y lo resuelto por el Tribunal de apelación, sin explicitar de forma clara cuál fuese el agravio; por otro lado, si bien sostiene que la contradicción radicaría que en alzada no se refirió a la denuncia de vulneración del derecho a la privacidad e intimidad, la recurrente no toma en cuenta que lo denunciado fue relativo al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, donde cuestionó la falta de requerimiento y su incorporación por su lectura como señaló precedentemente, y no lo referente a la vulneración al derecho a la privacidad e intimidad, situación que torna la denuncia en confusa y entremezclada, debido a la falta de secuencia lógica de sus alegatos, razones por las que denotan el incumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. En consecuencia, se declara este motivo inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización al no tener delimitado los fundamentos de su agravio ni invocar la presencia de defectos absolutos, menos explicar la vulneración de derechos o garantías constitucionales.

Finalmente, con relación al tercer motivo traído en casación, la recurrente refiere que denunció en alzada el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, que fue resuelto negativamente indicando “si bien el Ministerio Público formalizó acusación por el delito de Trata de Personas con fines de guarda y adopción, pero en aplicación del principio iura novit curia, se tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento,” respuesta otorgada que resulta cuestionada, por no guardar compatibilidad con el sistema de garantías procesales, atentando contra el debido proceso y la seguridad jurídica, al contradecir el precedente invocado en alzada relativo al principio de congruencia, situación por la que a criterio de la recurrente el Tribunal de alzada no realizó la debida fundamentación inobservando el art. 124 del CPP, y contradiciendo el A.S. 354/2014 RRC de 30 de julio, referente a la debida fundamentación, evidenciándose que la recurrente identifica en forma clara la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con su precedente invocado, consistente en la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto al agravio denunciado previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, dando cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo esta primera parte del motivo en admisible.

Respecto a la segunda parte del motivo de casación, en la que refiere que el Tribunal de alzada con relación a los vicios denunciados de la Sentencia, sólo se hubiera pronunciado sobre el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, que no verificó si el Juzgador realizó su labor conforme a la sana crítica y que en alzada solamente se hizo una relación revalorativa de las pruebas ilegales, incurriendo por ello en la prohibición contenida en los Autos Supremos 300/2016 RRC de 21 de abril y 44/2014 RRC de 20 de febrero, relativos a la valoración probatoria y a la congruencia, se tiene que la recurrente si bien invoca precedentes contradictorios no explica de forma clara y precisa la contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con los mismos, debido a que en forma entremezclada alude primeramente una incongruencia omisiva –supuestamente por resolver solamente el agravio previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP,– para simultáneamente denunciar una carencia de control de logicidad sin explicar cuáles fuesen las pruebas erróneamente valoradas, a su vez expresa que se ingresó en una relación revalorativa de las pruebas; por ende, al denunciar en forma confusa y de manera conjunta tres agravios totalmente distintos sin la debida explicación y sin el debido contraste con los precedentes invocados, que por cierto serían relativos a la valoración probatoria y al principio de congruencia, conllevan a generar una exposición defectuosa que demuestra una carencia de técnica recursiva y argumentativa, en total incumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, razones por las que se declara esta segunda parte del motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alejandra Cambara Landívar, de fs. 853 a 856, únicamente para el análisis de fondo de la primera parte del motivo tercero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.