El art
Asimismo, señala que denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, que fue resuelto negativamente indicando “si bien el Ministerio Público formalizó acusación por el delito de Trata de Personas con fines de guarda y adopción, pero en aplicación del principio iura novit curia, se tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento,” situación por la que considera que no fuera posible aplicar dicho principio, por no guardar compatibilidad con el sistema de garantías procesales, atentando contra el debido proceso y seguridad jurídica, fue por ello que como precedente invocó en su apelación el A.S. 44/2014 RRC de 20 de febrero, relativo al derecho que tiene el imputado a conocer la denuncia en su contra y la prohibición de la reformatio in peius, así como al principio de congruencia, contradiciendo el precedente invocado porque la Sentencia debe ser congruente con la acusación y lo contrario vulnera el derecho a la defensa, situación por la que a criterio de la recurrente el Tribunal de alzada no realizó la debida fundamentación inobservando el art. 124 del CPP y al A.S. 354/2014 RRC de 30 de julio, relativo a la debida fundamentación.
Asimismo, añade contextos sobre los parámetros de la motivación, luego advierte que en el caso presente si bien existe una relación en el fallo, pero fuese genérica refiriéndose a ambas acusadas como si se tratara de una sola apelación. Finalmente, señala que con relación a los vicios de la Sentencia denunciados, en alzada sólo se refirió al previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, que no habría realizado una valoración jurídica razonada ni verificó si el Tribunal de Sentencia valoró su labor conforme a la sana crítica, tan solo hizo una relación revalorativa de las pruebas ilegales introducidas a juicio oral, incurriendo en la prohibición contenida en los Autos Supremos 300/2016 RRC de 21 de abril y 44/2014 RRC de 20 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 29 de abril de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el 22 de abril de 2019, la
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
