Auto Supremo AS/0691/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0691/2019-RA

Fecha: 27-Ago-2019

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Bajo el epígrafe: “QUE NO EXISTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA”, el Ministerio Público indica que el Auto de Vista objeto de casación refiere que de la revisión de la fundamentación probatoria y descriptiva de la Sentencia, constituyen una expresión de valoración integral conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además que el Tribunal de Sentencia efectuó una minuciosa descripción de todos y cada uno de los elementos judicializados; en tal sentido no puede constituirse en respuesta fundamentada a la cuestión apelada; porque uno de los agravios expuestos es la presencia de defectos de Sentencia conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que la Sentencia carece de fundamentación e incluso es insuficiente y contradictoria “pero de ninguna forma hace referencia a lo previsto en el numeral 9 y 10 del 370 del CPP, ya que la sala penal de forma errónea fundamenta la sentencia se contiene ‘…cita lugar, fecha, las partes que intervinieron, los abogados y la enunciación del hecho u objeto del juicio, cumpliendo adecuadamente la fundamentación fáctica…” (sic), constituyendo una franca vulneración al debido proceso en su triple dimensión (derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio de administración de justicia), conforme a los arts. 115.II, 117.II y 180.I además del 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo referido se evidencia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado no cumplen con las exigencias del art. 124 del CPP; asimismo, reclama la vulneración al debido proceso en su elemento a la exigencia de la fundamentación y la motivación de las resoluciones, cuya inobservancia constituye defecto absoluto de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP, debiendo tomarse en cuenta la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, por otro lado el Auto de Vista impugnado aparte de carecer de fundamentación, “es incongruente de forma omisiva”, ya que no se pronunció con relación a los extremos referidos, mucho menos puede considerarse como fundamento para la Sentencia absolutoria, la declaración del acusado, cuando es cuestionada y refutada por otro testigo.

Con el título: “QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHO INEXISTENTE O NO ACREDITADO O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA”, expresa el recurrente que el Tribunal de alzada hace alusión al art. 342 del CPP y copia la descripción de los hechos acusados; empero no se pronunció sobre lo establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, constituyendo violación al debido proceso puesto que omite un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos apelados tanto por el Ministerio Público como del Gobierno Autónomo Municipal respecto a la prueba MP-7 en la que el Tribunal de Sentencia señala “…se tiene demostrado que el mismo hubo ocurrido por aspectos fortuitos debido a fallos mecánicos” (sic), cuando estos hechos no forman parte de las acusaciones y por lo tanto no requerían de carga probatoria, además de haber sido usados por la Sentencia como sustento, lo cual constituye en vulneración al debido proceso en su componente congruencia, teniendo en cuenta al respecto la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio y el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que desarrollan sus consignas en la incongruencia y el deber de fundamentar y motivar los fallos, por lo tanto existe el deber de fundamentar jurídicamente y de forma lógica las resoluciones; es decir, la exigencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el juzgador, así como la coherencia en el fundamento del fallo entre la parte considerativa y la resolutiva, a los efectos la incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, conforme a la doctrina establecida en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP