Auto Supremo AS/0691/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0691/2019-RA

Fecha: 27-Ago-2019

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IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se advierte que el 28 de mayo de 2019, el Ministerio Público fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 3 de junio del mismo año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El Ministerio Público en el primer motivo de casación indica que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación y motivación; toda vez, que daría credibilidad a los fundamentos probatorios y descriptivos de la Sentencia, que supuestamente constituirían una expresión de valoración integral conforme al art. 173 del CPP, además que el Tribunal de Sentencia hubiese efectuado una minuciosa descripción de todos los elementos judicializados; en tal sentido denuncia que no puede constituirse en respuesta fundamentada a la cuestión apelada, ya que uno de los agravios expuestos es la presencia de defectos de Sentencia conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que la Sentencia carece de fundamentación e incluso es insuficiente y contradictoria, constituyendo una franca vulneración al debido proceso en su triple dimensión conforme a los arts. 115.II, 117.II, 180.I y 410.II de la CPE, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo referido se evidencia que tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado no cumplen con las exigencias del art. 124 del CPP; cuya inobservancia constituye defecto absoluto de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP. Al efecto la parte recurrente invoca la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, cuya doctrina establece los parámetros de la fundamentación o motivación de los fallos, por otro lado el Auto de Vista impugnado aparte de carecer de fundamentación, “es incongruente de forma omisiva”, relievando a título de contradicción que no se pronunció con relación a los extremos referidos, por lo expuesto anteriormente se advierte que la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo tanto el motivo en análisis deviene en admisible.

En el segundo motivo indica que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva; toda vez, que Tribunal de alzada hace alusión al art. 342 del CPP y copia la descripción de los hechos acusados; empero no se pronuncia sobre lo establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, constituyendo violación al debido proceso puesto que omite dar un pronunciamiento sobre cada uno de los puntos apelados tanto por el Ministerio Público como del Gobierno Autónomo Municipal respecto a la prueba MP-7 en la que el Tribunal de Sentencia señala “…se tiene demostrado que el mismo hubo ocurrido por aspectos fortuitos debido a fallos mecánicos” (sic), cuando estos hechos no forman parte de las acusaciones y por lo tanto no requerían de carga probatoria, además de haber sido usados por la Sentencia como sustento, si se procede a la lectura íntegra del acápite que desarrolla este agravio, no se observa ni de paso, lo cual constituye en vulneración al debido proceso en su componente congruencia. En este motivo el recurrente invoca el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, que desarrolla en sus fundamentos la incongruencia y el deber de fundamentar y motivar los fallos, por lo tanto existe el deber de fundamentar jurídicamente y de forma lógica las resoluciones; es decir, la exigencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el juzgador, así como la coherencia en el fundamento del fallo entre la parte considerativa y la resolutiva, a los efectos la incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, conforme a la doctrina establecida en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, por lo expuesto anteriormente se advierte que la entidad recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo tanto el motivo en análisis deviene en admisible, dejando constancia que la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, no será objeto de contraste en el fondo puesto que carece de la calidad de precedente de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.


POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fs. 117 a 119. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

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