TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 784/2019-RA
Fecha: 19 de agosto de 2019
Expediente: O-27-19-S.
Partes: Hugo Andrés Sejas Sarmiento y otra c/ Cristina Lucia Guerra Untoja y
otra.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación que cursan de fs. 627 a 629 y de fs. 634 a 636 vta., interpuesto por Román Condori Mamani, Cristina Lucia y Sandra Noemí Guerra Untoja, contra el Auto de Vista Nº 85/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 617 a 623 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de reivindicación, acción negatoria, pago de daños y perjuicios a instancia de Hugo Andrés Sejas Sarmiento y Miriam Josefina Barrientos Valdez de Sejas, contra las recurrentes y el tercero interesado, el auto de concesión a los recursos de casación cursante de fs. 658, y todo lo inherente:
CONSODERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hugo Andrés Sejas Sarmiento y Miriam Josefina Barrientos Valdez de Sejas a través de memorial fs. 19 a 21 vta., interpusieron demanda de reivindicación, negatoria de propiedad, de pago de daños y perjuicios, en contra de Cristina Lucia y Sandra Noemí Guerra Untoja, de quienes la segunda excepciono de falta de legitimación, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, repelió e interpuso acción reconvencional por mejor derecho propietario, negatoria de propiedad e indemnización de mejoras de construcción más daños y perjuicios, excepción que fue rechazada en audiencia preliminar a través de Auto Interlocutorio de 5 de junio de 2017 (fs. 191 a 195), trámite de fondo que concluyo con la Sentencia Nº 42/2018 de 30 de mayo (fs. 528 a 546 vta.), que declaró probada en parte la demanda y la reconvención con las disposiciones establecidas en dicho fallo, resolución que fue apelada por las demandadas y el tercero Román Condori Mamani, originando el Auto de Vista Nº 85/2019 de 25 de abril cursante de fs. 617 a 623 vta., que confirmó en forma íntegra la precitada sentencia y el Auto de 5 de julio de 2017; fallo de segunda instancia, que fue recurrido de casación tanto por la parte demandada como por el tercero interesado, los cuales son objeto de análisis en la presente resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al artículo 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra autos de vista proferidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, siendo así el caso en la presente causa el auto de vista impugnado emerge dentro un proceso ordinario de reivindicación, negatoria de propiedad, pago de daños más perjuicios, y acción reconvencional razón por la cual cumple el presupuesto anteriormente descrito.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a las diligencias de notificación cursantes de fs. 625 y 626 del expediente se establece que los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista, el 28 de mayo de 2019 y los recursos de casación de acuerdo a los timbres electrónicos (fs. 627 y de 634) fueron presentados el 7 de junio de 2019 y el 10 de junio de 2019, respectivamente; es decir, dentro los diez días hábiles, aspecto establecido en el artículo 273 del Código Procesal Civil.
3.- De la legitimación procesal.-
Los recurrentes mediante su escrito de casación identifican los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que consideran les ocasionó el auto de vista impugnado, por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del artículo 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del Contenido del recurso de casación.
De los escritos de casación cursante de fs. 627 a 629 y de fs. 634 a 636 vta., se identifica como agravios en relación al tercero interesado:
a) Que los Vocales efectuaron una errónea valoración de la prueba pericial, al concluir que se trata del mismo inmueble mediante una simple inferencia y no porque el informe pericial lo haya establecido, es más en la sentencia concluyó que sería posible establecer la ubicación exacta de las cinco hectáreas que fueran de propiedad de Pablo Mamani y David Córdoba.
b) Que el Auto de Vista está sustentado sobre la base de una defectuosa valoración de la minuta de transferencia porque si bien se convirtió en una escritura pública, no por ello se puede concluir que se trata del mismo inmueble.
c) Que se efectuó una errónea valoración de los antecedentes, ya que, en ningún momento habría observado el origen de la propiedad de los comunarios de Cochiraya, sino el origen de los adquirentes; es decir, de los demandantes y demandadas, ya que se trata de diferentes bienes.
Por su parte las demandadas en el fondo acusaron entre otras:
a) Que el Auto de Vista vulneró los arts. 6 y 18 del D.S. Nº 27957 y el principio de legalidad previsto en el art. 109.II de la Constitución Política del Estado, por cuanto, sustentaron su determinación en documentos administrativos y no en las disposiciones legales previstas en el D.S. Nº 27957.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación que cursan de fs. 627 a 629 y de fs. 634 a 636 vta., interpuestos por Román Condori Mamani, Cristina Lucia y Sandra Noemí Guerra Untoja; respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 85/2019 de 25 de abril, saliente de fs. 617 a 623 vta., pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 784/2019-RA
Fecha: 19 de agosto de 2019
Expediente: O-27-19-S.
Partes: Hugo Andrés Sejas Sarmiento y otra c/ Cristina Lucia Guerra Untoja y
otra.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria, pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación que cursan de fs. 627 a 629 y de fs. 634 a 636 vta., interpuesto por Román Condori Mamani, Cristina Lucia y Sandra Noemí Guerra Untoja, contra el Auto de Vista Nº 85/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 617 a 623 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de reivindicación, acción negatoria, pago de daños y perjuicios a instancia de Hugo Andrés Sejas Sarmiento y Miriam Josefina Barrientos Valdez de Sejas, contra las recurrentes y el tercero interesado, el auto de concesión a los recursos de casación cursante de fs. 658, y todo lo inherente:
CONSODERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hugo Andrés Sejas Sarmiento y Miriam Josefina Barrientos Valdez de Sejas a través de memorial fs. 19 a 21 vta., interpusieron demanda de reivindicación, negatoria de propiedad, de pago de daños y perjuicios, en contra de Cristina Lucia y Sandra Noemí Guerra Untoja, de quienes la segunda excepciono de falta de legitimación, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, repelió e interpuso acción reconvencional por mejor derecho propietario, negatoria de propiedad e indemnización de mejoras de construcción más daños y perjuicios, excepción que fue rechazada en audiencia preliminar a través de Auto Interlocutorio de 5 de junio de 2017 (fs. 191 a 195), trámite de fondo que concluyo con la Sentencia Nº 42/2018 de 30 de mayo (fs. 528 a 546 vta.), que declaró probada en parte la demanda y la reconvención con las disposiciones establecidas en dicho fallo, resolución que fue apelada por las demandadas y el tercero Román Condori Mamani, originando el Auto de Vista Nº 85/2019 de 25 de abril cursante de fs. 617 a 623 vta., que confirmó en forma íntegra la precitada sentencia y el Auto de 5 de julio de 2017; fallo de segunda instancia, que fue recurrido de casación tanto por la parte demandada como por el tercero interesado, los cuales son objeto de análisis en la presente resolución respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al artículo 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra autos de vista proferidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, siendo así el caso en la presente causa el auto de vista impugnado emerge dentro un proceso ordinario de reivindicación, negatoria de propiedad, pago de daños más perjuicios, y acción reconvencional razón por la cual cumple el presupuesto anteriormente descrito.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a las diligencias de notificación cursantes de fs. 625 y 626 del expediente se establece que los recurrentes, fueron notificados con el Auto de Vista, el 28 de mayo de 2019 y los recursos de casación de acuerdo a los timbres electrónicos (fs. 627 y de 634) fueron presentados el 7 de junio de 2019 y el 10 de junio de 2019, respectivamente; es decir, dentro los diez días hábiles, aspecto establecido en el artículo 273 del Código Procesal Civil.
3.- De la legitimación procesal.-
Los recurrentes mediante su escrito de casación identifican los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que consideran les ocasionó el auto de vista impugnado, por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del artículo 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del Contenido del recurso de casación.
De los escritos de casación cursante de fs. 627 a 629 y de fs. 634 a 636 vta., se identifica como agravios en relación al tercero interesado:
a) Que los Vocales efectuaron una errónea valoración de la prueba pericial, al concluir que se trata del mismo inmueble mediante una simple inferencia y no porque el informe pericial lo haya establecido, es más en la sentencia concluyó que sería posible establecer la ubicación exacta de las cinco hectáreas que fueran de propiedad de Pablo Mamani y David Córdoba.
b) Que el Auto de Vista está sustentado sobre la base de una defectuosa valoración de la minuta de transferencia porque si bien se convirtió en una escritura pública, no por ello se puede concluir que se trata del mismo inmueble.
c) Que se efectuó una errónea valoración de los antecedentes, ya que, en ningún momento habría observado el origen de la propiedad de los comunarios de Cochiraya, sino el origen de los adquirentes; es decir, de los demandantes y demandadas, ya que se trata de diferentes bienes.
Por su parte las demandadas en el fondo acusaron entre otras:
a) Que el Auto de Vista vulneró los arts. 6 y 18 del D.S. Nº 27957 y el principio de legalidad previsto en el art. 109.II de la Constitución Política del Estado, por cuanto, sustentaron su determinación en documentos administrativos y no en las disposiciones legales previstas en el D.S. Nº 27957.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al artículo 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE los recursos de casación que cursan de fs. 627 a 629 y de fs. 634 a 636 vta., interpuestos por Román Condori Mamani, Cristina Lucia y Sandra Noemí Guerra Untoja; respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 85/2019 de 25 de abril, saliente de fs. 617 a 623 vta., pronunciado por Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
En atención a la carga procesal de esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.