Por su parte, el art
Por su parte, el art. 780 del citado CPC-1975, prevé que la demanda debe interponerse dentro del plazo fatal de 90 (noventa) días, computables desde la notificación con la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo, es decir, desde la notificación con la resolución jerárquica. Al respecto, la Sentencia Constitucional 0965/2003-R de 14 de julio de 2003, ha establecido que el plazo para interponer la demanda contenciosa administrativa es un plazo inicial y no intraprocesal, que no se suspende ni aún en vacación judicial; la citada sentencia constitucional expresamente señala: “...De acuerdo con lo explicado, cuando la ley prevé un plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso-administrativa, se refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno...”
- CONSIDERANDO I: El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado,
- El art
- Por su parte, el art
- En ese contexto, a efectos del inicio del cómputo de dicho plazo, se considera la
- CONSIDERANDO II: La demanda contenciosa administrativa en análisis de admisibilidad, refiere que impugna la Resolución
- De la documental adjunta a la demanda, se evidencia que, a partir de la notificación
- Al respecto, resulta necesario aclarar que, conforme al Manual de Procedimientos del Buzón Judicial, el
- Por lo expuesto, se concluye que la presentación de la demanda que nos ocupa, se
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- A los Otrosí 1 al 3.- Estése a la presente resolución
- Al Otrosí 4
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
