TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 715/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente: Cochabamba 28/2019
Parte Acusadora: Ciro Arias Escobar
Parte Imputada: Juan Gualberto Laura Chipana y otro
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursante de fs. 424 a 429 vta., Ciro Arias Escobar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de junio de 2018, de fs. 414 a 418, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Juan Gualberto Laura Chipana y Arsenio Justo Choque Paco, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 15/08 de 21 de octubre de 2008 (fs. 266 a 277 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Gualberto Laura Chipana autor de la comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión y noventa días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y reparación de daños a favor de la parte acusadora, regulables en ejecución de Sentencia; y, a Arsenio Justo Choque Paco, absuelto de la comisión de los citados ilícitos.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Laura Chipana interpuso recurso de apelación restringida (fs. 296 a 302), resuelto por Auto de Vista de 30 de mayo de 2011 (fs. 350 a 354); dejado sin efecto por Auto Supremo 89/2012 de 25 de abril (fs. 391 a 396), en cuyo mérito la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 18 de junio de 2018, que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
Por diligencia de 1 de octubre de 2018 (fs. 419), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente indica que el Auto de Vista impugnado, infringe la disposición contenida en el art. 398 del CPP y a su vez el principio de congruencia, por cuanto de manera oficiosa resolvió el supuesto agravio referido a la contradicción entre los tipos penales de Estafa y Abuso de Confianza, que no fue acusado en apelación restringida; aspecto que arguye, se constituye en defecto absoluto.
Invoca la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 408/20114, 308/2015 de 20 de mayo, 231/2016 de 15 de marzo. Asimismo, glosa fragmentos de jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales 0363/2012-R de 22 de junio, 0890/2010-R de 10 de agosto, 0486/2010-R de 5 de julio, 0255/2014 y 0704/2014.
Denuncia que en el caso de Autos, se atentó contra los principios de honestidad, ética, moralidad, eficiencia y eficacia, al haberse anulado la Sentencia mediante el Auto de Vista recurrido, con contradicciones e incongruencias. Cita a tal efecto, la Sentencia Constitucional 0112/2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad
En cuanto a los argumentos del primer motivo, el recurrente denuncia como defecto absoluto el pronunciamiento ultrapetita por parte del Tribunal de alzada a tiempo de resolver un agravio no acusado en apelación restringida; a tal efecto, cita glosas parciales de doctrina legal referidas al principio de congruencia - Autos Supremos 408/20114, 308/2015 de 20 de mayo, 231/2016 de 15 de marzo-; empero, soslaya establecer de manera clara y precisa, cuál la contradicción de los precedentes citados con la Resolución recurrida, en los términos previstos por los arts. 416 y 417 del CP, impidiendo el desarrollo de la labor de uniformización jurisprudencial encomendada a este máximo Tribunal de justicia.
Sin embargo, ante la denuncia de defecto absoluto que vulnera el principio de congruencia, es preciso flexibilizar los presupuestos procesales de admisibilidad, para que el motivo expuesto sea sujeto al análisis de fondo de la problemática, sin la exigencia de precedentes contradictorios, mismo (s), que serán identificados y aplicados de oficio por esta Sala, conforme al entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1320/2015-S2 de 16 de diciembre; en consecuencia, es permisible abrir la competencia de este Tribunal, para realizar el control de la legalidad de los actos desarrollados por el Tribunal de apelación, en cuanto a la Resolución del agravio referido a la contradicción entre los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, resultando admisible el motivo de forma extraordinaria.
Cabe señalar que en la resolución de fondo del motivo expuesto líneas precedentes, no se tomarán en cuenta los Autos Supremos invocados por los fundamentos ya explicitados; lo propio, en cuanto a las Sentencias Constitucionales citadas, toda vez que de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedente contradictorio, sino sólo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal y los Autos de Vista de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
Respecto al segundo motivo traído en casación, se advierte que el recurrente se limita a denunciar en forma genérica que la Resolución impugnada hubiere incurrido en contradicciones e incongruencias, resultando insuficiente que este señale su disconformidad en cuanto a lo resuelto en alzada, sin fundamentar la contradicción en términos claros y precisos entre el Auto de Vista impugnado y precedentes invocados a tal efecto; los cuales debieron ser expuestos a partir de la comparación de hechos, las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; de la misma forma, si bien se denuncia la vulneración de principios constitucionales, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido estos principios, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que no pueden ser suplidos de oficio, pues para posibilitar la admisión vía flexibilización, el recurrente debe cumplir con los presupuestos establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III de esta Resolución.
Finalmente, se deja expresa constancia en cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 0112/2012 –y las citadas en el otrosí 1° del recurso de casación interpuesto-, que las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios, de la comprensión del art. 416 del CPP.
En consecuencia, se establece que el motivo en análisis, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP y menos con los presupuestos de flexibilización para su admisión; correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ciro Arias Escobar, de fs. 424 a 429 vta., únicamente para el análisis del primero motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 715/2019-RA
Sucre, 09 de septiembre de 2019
Expediente: Cochabamba 28/2019
Parte Acusadora: Ciro Arias Escobar
Parte Imputada: Juan Gualberto Laura Chipana y otro
Delitos: Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursante de fs. 424 a 429 vta., Ciro Arias Escobar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de junio de 2018, de fs. 414 a 418, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Juan Gualberto Laura Chipana y Arsenio Justo Choque Paco, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 15/08 de 21 de octubre de 2008 (fs. 266 a 277 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Gualberto Laura Chipana autor de la comisión de los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión y noventa días multa a razón de Bs. 5.- por día, con costas y reparación de daños a favor de la parte acusadora, regulables en ejecución de Sentencia; y, a Arsenio Justo Choque Paco, absuelto de la comisión de los citados ilícitos.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Laura Chipana interpuso recurso de apelación restringida (fs. 296 a 302), resuelto por Auto de Vista de 30 de mayo de 2011 (fs. 350 a 354); dejado sin efecto por Auto Supremo 89/2012 de 25 de abril (fs. 391 a 396), en cuyo mérito la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 18 de junio de 2018, que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
Por diligencia de 1 de octubre de 2018 (fs. 419), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente indica que el Auto de Vista impugnado, infringe la disposición contenida en el art. 398 del CPP y a su vez el principio de congruencia, por cuanto de manera oficiosa resolvió el supuesto agravio referido a la contradicción entre los tipos penales de Estafa y Abuso de Confianza, que no fue acusado en apelación restringida; aspecto que arguye, se constituye en defecto absoluto.
Invoca la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos 408/20114, 308/2015 de 20 de mayo, 231/2016 de 15 de marzo. Asimismo, glosa fragmentos de jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales 0363/2012-R de 22 de junio, 0890/2010-R de 10 de agosto, 0486/2010-R de 5 de julio, 0255/2014 y 0704/2014.
Denuncia que en el caso de Autos, se atentó contra los principios de honestidad, ética, moralidad, eficiencia y eficacia, al haberse anulado la Sentencia mediante el Auto de Vista recurrido, con contradicciones e incongruencias. Cita a tal efecto, la Sentencia Constitucional 0112/2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 1 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad
En cuanto a los argumentos del primer motivo, el recurrente denuncia como defecto absoluto el pronunciamiento ultrapetita por parte del Tribunal de alzada a tiempo de resolver un agravio no acusado en apelación restringida; a tal efecto, cita glosas parciales de doctrina legal referidas al principio de congruencia - Autos Supremos 408/20114, 308/2015 de 20 de mayo, 231/2016 de 15 de marzo-; empero, soslaya establecer de manera clara y precisa, cuál la contradicción de los precedentes citados con la Resolución recurrida, en los términos previstos por los arts. 416 y 417 del CP, impidiendo el desarrollo de la labor de uniformización jurisprudencial encomendada a este máximo Tribunal de justicia.
Sin embargo, ante la denuncia de defecto absoluto que vulnera el principio de congruencia, es preciso flexibilizar los presupuestos procesales de admisibilidad, para que el motivo expuesto sea sujeto al análisis de fondo de la problemática, sin la exigencia de precedentes contradictorios, mismo (s), que serán identificados y aplicados de oficio por esta Sala, conforme al entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1320/2015-S2 de 16 de diciembre; en consecuencia, es permisible abrir la competencia de este Tribunal, para realizar el control de la legalidad de los actos desarrollados por el Tribunal de apelación, en cuanto a la Resolución del agravio referido a la contradicción entre los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, resultando admisible el motivo de forma extraordinaria.
Cabe señalar que en la resolución de fondo del motivo expuesto líneas precedentes, no se tomarán en cuenta los Autos Supremos invocados por los fundamentos ya explicitados; lo propio, en cuanto a las Sentencias Constitucionales citadas, toda vez que de manera reiterada este Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedente contradictorio, sino sólo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal y los Autos de Vista de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia de conformidad con el art. 416 del CPP.
Respecto al segundo motivo traído en casación, se advierte que el recurrente se limita a denunciar en forma genérica que la Resolución impugnada hubiere incurrido en contradicciones e incongruencias, resultando insuficiente que este señale su disconformidad en cuanto a lo resuelto en alzada, sin fundamentar la contradicción en términos claros y precisos entre el Auto de Vista impugnado y precedentes invocados a tal efecto; los cuales debieron ser expuestos a partir de la comparación de hechos, las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; de la misma forma, si bien se denuncia la vulneración de principios constitucionales, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido estos principios, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que no pueden ser suplidos de oficio, pues para posibilitar la admisión vía flexibilización, el recurrente debe cumplir con los presupuestos establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite III de esta Resolución.
Finalmente, se deja expresa constancia en cuanto a la invocación de la Sentencia Constitucional 0112/2012 –y las citadas en el otrosí 1° del recurso de casación interpuesto-, que las mismas no tienen la calidad de precedentes contradictorios, de la comprensión del art. 416 del CPP.
En consecuencia, se establece que el motivo en análisis, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP y menos con los presupuestos de flexibilización para su admisión; correspondiendo declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ciro Arias Escobar, de fs. 424 a 429 vta., únicamente para el análisis del primero motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela