Auto Supremo AS/0740/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0740/2019-RRC

Fecha: 09-Sep-2019

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Así también la resolución impugnada fundamenta, con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) con relación al 124 del CPP, señala que no es evidente teniendo en cuenta que el Juez de Sentencia emitió su Sentencia en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, siendo que dicha instancia contiene las razones jurídicas por las cuales absuelve a los imputados de la comisión de los delitos de extorsión; asimismo, el Auto de Vista observa que la Sentencia contiene los acápites de la relación circunstanciada de los hechos sobre la fundamentación de la partes, los hechos probados, los no probados, la fundamentación jurídica del delito y las conductas de los imputados y finalmente la parte resolutiva aspectos básicos que contendría la Sentencia; por esas circunstancias, afirma que la Sentencia contiene los motivos de hecho y de derecho en las que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba que fueron motivo de la Sentencia; asimismo, contiene la relación del hecho histórico fijándose de manera clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre la cual se emitió juicio; es decir, a la fundamentación fáctica; en consecuencia, se advierte del Auto de Vista que sustenta su decisión en la observancia de que la Sentencia se basó en hechos existentes y debidamente acreditados en el juicio oral sin incurrir en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, más al contrario explica que la Sentencia empleó en su razonamiento las pruebas de cargo y descargo, desarrollando una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional; a los fines de determinar, si los datos fácticos emergentes de la producción de la prueba contenían la cualidad suficiente para determinar que los imputados no incurrieron en la comisión del delito de Extorsión.

Asimismo, se observa que el Auto de Vista de manera precisa explicó que en la Sentencia se observa adecuadamente; cual, fue la convicción generada en el juez que determinó que las conductas de los imputados no habrían adecuado al tipo penal de Extorsión, y cuáles fueron las pruebas que son consideradas como suficientes para no generar plena convicción en el Juez sobre la culpabilidad de los imputados; en este caso, se hubiera hecho referencia a la supuesta tentativa o desistimiento o arrepentimiento eficaz aspectos que fueron explicados en la Sentencia en el cual no se puede hacer referencia a tentativas por cuanto no se estaría dictando una Sentencia condenatoria al tenor del art. 365 del CPP; estos argumentos resolverían lo denunciado en el punto 4) de su recurso de apelación restringida; vale decir, que la Sentencia carecería de fundamentación, incurriendo en la infracción de los arts. 370 inc. 5) con relación al 124 del CPP. Respecto del punto 5) que no se hubiera valorado la prueba, ni se asignó el valor a las mismas, lo cual lleva a la infracción de los arts. 124, 360 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP, no existe la mención expresa ni se remite al contenido de alguna de sus respuestas, así como tampoco existe una observación del contenido de la norma señalada de infringida. Por lo señalado, esta Sala advierte que el Tribunal de apelación, responde de manera precisa a estos dos puntos; y de la exposición de los aspectos observados es evidente que el Auto de Vista realiza una argumentación del por qué la el Juez, con base a los elementos precisos que debe contener una Sentencia, esboza las razones legales para emitir su fallo; es decir, el cumplimiento de los aspectos exigidos por el art. 360 del CPP; en consecuencia, resulta evidente que el Auto de Vista no incurrió en la vulneración señalada por el recurrente; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado.

El Auto de Vista, en lo que respecta al reclamo sobre la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, refiere que si bien es cierto la existencia de la testifical de Mario Franco Parada del 12 de febrero de 2015 esta solo constituye un elemento indiciario mientras no se encuentre corroborado con otros medios de prueba, testifical, material, documental o pericial y que haya sido insertado al juicio oral por su lectura conforme lo prevé el art. 333 del CPP; es decir, que la prueba deberá ser ofrecida junto a su acusación formal y particular para que sea insertada al juicio oral, de lo contrario carecería de valor legal probatorio. Con esos argumentos, hubiera respondido a los puntos 1) Relativos a que la sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, aspecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; y 3) la Sentencia se basó en hechos inexistentes, situación comprendida en el art. 370 inc. 6) del CPP. Al respecto, tal como se manifestó en el anterior punto se evidencia que los cuestionamientos sobre la fundamentación de la valoración de la prueba así como la aplicación de la Ley sustantiva, fueron abordados en el Auto de Vista al realizar una explicación sobre los elementos probatorios sobre los cuales se sustentó la decisión del Juez de Sentencia, a los fines de que era decisión contenga el debido sustento para declarar absueltos a los imputados observando que no se contó con prueba que sustente la acusación; de la misma manera, observa el Tribunal de alzada que en el recurso de apelación restringida no se puntualiza las pruebas que hubieran sido erróneamente valoradas por el Juez de Sentencia, aspecto que le hubiera impedido al Tribual de alzada ingresar a su verificación siendo que a los fines de control de logicidad se debe establecer con precisión la pruebas que hubieran sido erróneamente valoradas en las que se pudiera advertir que no se aplicaron las reglas de la sana crítica a los efectos de sustentar algún posible defecto, aspectos que se extrañan en dicha denuncia; imposibilitando al Tribunal de alzada a ingresar a la verificación de dichos extremos teniendo en cuenta los alcances de los arts. 398 del CPP y 17 de la LOJ que establecen que el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los aspectos denunciados; por lo que, el Auto de Vista contiene la debida fundamentación que establece el art. 124 del CPP, correspondiendo en consecuencia desestimar lo solicitado.
Con todos los antecedentes expuestos, es preciso extraer del contenido de los precedentes invocados que en el presente caso existió la debida fundamentación, así como la congruencia en el Auto de Vista, debido a que se evidencia que el Tribunal de alzada se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, de manera fundamentada guardando las previsiones contenidas por los arts. 124 y 398 del CPP. En consecuencia, por todos los argumentos expresados en el presente fallo se pone en evidencia que el Auto de Vista realizó un correcto análisis al resolver los aspectos denunciados, debido a que no incurrió en una indebida fundamentación en las denuncias planteadas al momento de resolver el recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, no corresponde dar curso a lo solicitado al no haberse evidenciado la contradicción con los precedentes invocados; correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el recurso de casación intentado.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Aurelio Marcelo Franco Parada, de fs. 794 a 799