Por otra parte, se advierte que la parte recurrente acusa la vulneración de su derecho
En relación al recurso de casación se tiene que la recurrente acusaque en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 11) y 5) del CPP, es decir, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación y que la fundamentación de la sentencia sea insuficiente, a lo cual, el Tribunal de apelación resolvió de manera infundada sus reclamos.
En correspondencia a ello, se evidencia que la parte recurrente invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre y 183/2007 de 6 de febrero, limitándose a su simple glosa sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados en este caso, al resultar un requisito que se constituye en una carga procesal para la parte recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; incumpliendo con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP y desarrollados en el acápite III inc. ii) de la presente resolución.
Por otra parte, se advierte que la parte recurrente acusa la vulneración de su derecho al debido proceso; por lo que debe considerarse si cumplió con los requisitos de admisibilidad y permisibilidad, a efectos de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptados por este Tribunal, evidenciándose que la recurrente si bien proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso al enfatizar que los defectos de Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 11) y 5) del CPP, pero el Tribunal de alzada a tiempo de atender aquellos reclamos emitió un Auto de Vista carente de fundamentación; y, que precisó el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales como derecho vulnerado; no detalló con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que ante la inconcurrencia de todos los presupuestos de flexibilización, corresponde el declarar inadmisible el recurso de casación sujeto al presente análisis, siendo pertinente señalar que las deficiencias recursivas en los que incurre la recurrente no pueden ser suplidas de oficio por este Tribunal
- Por memorial presentado el 12 de junio de 2019, cursante de fs
- La recurrente refiere que en apelación restringida denunció los defectos de Sentencia, previstos en el
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de Autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el
- Por otra parte, se advierte que la parte recurrente acusa la vulneración de su derecho
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
