TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 782/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente: Santa Cruz 100/2019
Parte Acusadora: Erika Gabriela Barba Hurtado
Parte Acusada: Denar Hurtado Pacheco y otra
Delitos: Calumnia y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2019, cursante de fs. 283 a 292, Erika Gabriela Barba Hurtado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24 de 12 de abril de 2019, de fs. 256 a 258, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Denar Hurtado Pacheco y Cinthia Roca Delgadillo, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 14 de 5 de septiembre de 2018 (fs. 199 a 204 vta.), la Juez de Trabajo, Seguridad Social y Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Denar Hurtado Pacheco y Cinthia Roca Delgadillo, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Erika Gabriela Barba Hurtado, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 206 a 210), resuelto por Auto de Vista 24 de 12 de abril de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, siendo admitida la solicitud de complementación y enmienda, mediante Resolución 45 de 16 de mayo de 2019 (fs. 263 y vta.).
Por diligencia de 7 de junio de 2019 (fs. 264), la recurrente fue notificada con la última Resolución de alzada; y, el 6 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Rememorando los fundamentos de su apelación restringida, denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva al no considerar ni resolver los motivos de su recurso referidos a defectos procesales oportunamente reclamados y defectos de Sentencia. Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 749/2015 de 12 de octubre, “201610295” (sic) y 0072/2015.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos, se advierte que la recurrente presenta su recurso de casación el 6 de junio de 2019, un día antes de la notificación con la Resolución 45 de 16 de mayo de 2019 que resuelve la complementación y enmienda incoada; aspecto por el cual esta Sala asume, que la interposición del recurso se encuentra dentro del plazo otorgado por ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; correspondiendo entonces, verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto a los argumentos traídos en casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio citra petita en la resolución de los agravios planteados en alzada; empero, se observa que a tiempo de citar los precedentes contradictorios, más allá de lo ininteligible que resulta el señalamiento del “A.S. Nos 201610295” (sic) como jurisprudencia en calidad de precedente, menciona los Autos Supremos 749/2015 de 12 de octubre -invocado por el recurrente a tiempo de interponer su apelación restringida- y 72/2015, limitándose sin embargo a la transcripción de fragmentos de doctrina omitiendo la precisión fundamentada de la presunta contradicción que existiría entre los precedentes mencionados y la Resolución recurrida, conforme la exigencia prevista en los arts. 416 y 417 del CPP, falencias que además de no ser posible suplirlas de oficio, no permiten a este Tribunal considerar en el análisis de fondo los citados precedentes, por cuanto estaría imposibilitado de resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente entre estos y la Resolución recurrida.
No obstante, la recurrente pese a no cumplir con los requisitos de admisión expuestos en el parágrafo precedente, proveyó de manera amplia los antecedentes de hecho generadores del recurso, relatando de qué manera la Sala de apelación no otorgó razones a las denuncias en alzada y justificó las omisiones incurridas en una supuesta solicitud de audiencia de fundamentación requerida por la ahora recurrente, misma que posteriormente fue aclarada mediante enmienda resuelta a su favor; asimismo, si bien de manera literal la recurrente no plasma en su escrito de casación el principio restringido, ante la incongruencia omisiva precisada, el detalle de los motivos de su apelación y las respuestas del Tribunal observado, es previsible un claro reclamo de restricción al principio tantum devolutum quantum apellatum, por omisión a sus reclamos, que tiene como resultado dañoso según explica la recurrente, además de la ratificación a la Sentencia absolutoria, que a la fecha de interposición de su recurso se encuentre aún sin poder trabajar a raíz del hecho generador de la causa presente; en consecuencia, de la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo analizado en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Erika Gabriela Barba Hurtado, cursante de fs. 283 a 292. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 782/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019
Expediente: Santa Cruz 100/2019
Parte Acusadora: Erika Gabriela Barba Hurtado
Parte Acusada: Denar Hurtado Pacheco y otra
Delitos: Calumnia y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de junio de 2019, cursante de fs. 283 a 292, Erika Gabriela Barba Hurtado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24 de 12 de abril de 2019, de fs. 256 a 258, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Denar Hurtado Pacheco y Cinthia Roca Delgadillo, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 14 de 5 de septiembre de 2018 (fs. 199 a 204 vta.), la Juez de Trabajo, Seguridad Social y Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Denar Hurtado Pacheco y Cinthia Roca Delgadillo, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Erika Gabriela Barba Hurtado, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 206 a 210), resuelto por Auto de Vista 24 de 12 de abril de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, siendo admitida la solicitud de complementación y enmienda, mediante Resolución 45 de 16 de mayo de 2019 (fs. 263 y vta.).
Por diligencia de 7 de junio de 2019 (fs. 264), la recurrente fue notificada con la última Resolución de alzada; y, el 6 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Rememorando los fundamentos de su apelación restringida, denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva al no considerar ni resolver los motivos de su recurso referidos a defectos procesales oportunamente reclamados y defectos de Sentencia. Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 749/2015 de 12 de octubre, “201610295” (sic) y 0072/2015.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos, se advierte que la recurrente presenta su recurso de casación el 6 de junio de 2019, un día antes de la notificación con la Resolución 45 de 16 de mayo de 2019 que resuelve la complementación y enmienda incoada; aspecto por el cual esta Sala asume, que la interposición del recurso se encuentra dentro del plazo otorgado por ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; correspondiendo entonces, verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto a los argumentos traídos en casación, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio citra petita en la resolución de los agravios planteados en alzada; empero, se observa que a tiempo de citar los precedentes contradictorios, más allá de lo ininteligible que resulta el señalamiento del “A.S. Nos 201610295” (sic) como jurisprudencia en calidad de precedente, menciona los Autos Supremos 749/2015 de 12 de octubre -invocado por el recurrente a tiempo de interponer su apelación restringida- y 72/2015, limitándose sin embargo a la transcripción de fragmentos de doctrina omitiendo la precisión fundamentada de la presunta contradicción que existiría entre los precedentes mencionados y la Resolución recurrida, conforme la exigencia prevista en los arts. 416 y 417 del CPP, falencias que además de no ser posible suplirlas de oficio, no permiten a este Tribunal considerar en el análisis de fondo los citados precedentes, por cuanto estaría imposibilitado de resolver en base a derecho objetivo la probable contradicción existente entre estos y la Resolución recurrida.
No obstante, la recurrente pese a no cumplir con los requisitos de admisión expuestos en el parágrafo precedente, proveyó de manera amplia los antecedentes de hecho generadores del recurso, relatando de qué manera la Sala de apelación no otorgó razones a las denuncias en alzada y justificó las omisiones incurridas en una supuesta solicitud de audiencia de fundamentación requerida por la ahora recurrente, misma que posteriormente fue aclarada mediante enmienda resuelta a su favor; asimismo, si bien de manera literal la recurrente no plasma en su escrito de casación el principio restringido, ante la incongruencia omisiva precisada, el detalle de los motivos de su apelación y las respuestas del Tribunal observado, es previsible un claro reclamo de restricción al principio tantum devolutum quantum apellatum, por omisión a sus reclamos, que tiene como resultado dañoso según explica la recurrente, además de la ratificación a la Sentencia absolutoria, que a la fecha de interposición de su recurso se encuentre aún sin poder trabajar a raíz del hecho generador de la causa presente; en consecuencia, de la fundamentación expuesta en el recurso, se observa que se cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión del motivo analizado en forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Erika Gabriela Barba Hurtado, cursante de fs. 283 a 292. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela