Auto Supremo AS/0789/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0789/2019-RA

Fecha: 10-Sep-2019

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En cuanto al primer motivo traído en casación, la recurrente sostuvo que en el punto II.3 del Auto de Vista impugnado se indicó “Que, conforme la orientación del Tribunal Constitucional, le primer supuesto se presenta cuando no se ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la Ley, en el segundo caso si bien se observa la norma se la aplica en forma errónea. En este punto corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o aplicación errónea puede ser tanto sustantiva como adjetiva; la norma sustantiva puede ser 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal; 3) errónea fijación judicial de la pena” fundamentos que fueren contrarios al A.S. 329/2006 de 29 de agosto, además que no se consideró que se generaba una errónea aplicación de la ley sustantiva por la errónea calificación de los hechos; advirtiéndose que la recurrente si bien invocó precedente contradictorio omitió su deber de explicar en forma clara en qué consistiría la contradicción con el mismo, en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; por otro lado, se observa también que la recurrente no identifica en forma concreta el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de alzada, pues se limita a transcribir parcialmente lo referido en el punto II.3 sin explicitar en qué consistiría el supuesto agravio, menos aún identificar la vulneración de derechos o garantías constitucionales, deviniendo consecuentemente el motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

Con relación al segundo motivo de casación, la recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado contiene una transcripción de relación de hechos, que sirvió como fundamento para sostener su identificación como autora del delito de Avasallamiento, respaldando dicha afirmación con la prueba de cargo de juicio oral, la cual hubiere sido cuestionada mediante el recurso de apelación restringida al no precisarse tiempo y espacio en la comisión del delito condenado, situación contraria a los Autos Supremos 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto, 65/2012 de 19 de abril, 214/2007 de 28 de marzo y 314/2006 de 25 de agosto; constatándose en este planteamiento que si bien se invoca precedentes contradictorios, nuevamente se omite explicar la contradicción con los mismos, limitándose a citarlos sin ni siquiera transcribirlos en franca inobservancia de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; por otro lado, se advierte también que la recurrente no identifica en forma clara el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de alzada, pues solo sostiene que el Auto de Vista impugnado contendría una transcripción de hechos sin motivar fundadamente la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspectos que devienen el motivo en inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.

Finalmente, respecto al tercer motivo de casación, la recurrente sostuvo en cuanto a la valoración de la prueba, que el Auto de Vista impugnado se limita a realizar una relación nominal de las pruebas de cargo producidas en juicio oral, cuando concluyó “Empero, la parte recurrente acusa defecto de Sentencia prevista en el numeral 5) el art. 370 del CPP y termina en los numerales 6) y 8) del aludido artículo, por lo que no resulta evidente, el tópico planteado resulta ser inconsistente, sin derecho a tener la razón”, apreciación que a criterio de la recurrente resulta carente de motivación y contraria a los precedentes invocados, advirtiéndose que la recurrente omitió invocar precedente contradictorio incumpliendo los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, se evidencia que a tiempo de precisar la vulneración a su derecho al debido proceso, proporcionó los antecedentes generadores de su recurso, explicitando los fundamentos de su alzada y la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que hubiere incurrido el señalado Tribunal al precisar la falta de fundamentación al resolver el agravio relativo a la valoración probatoria–; y, el resultado dañoso emergente del defecto traducido en la confirmación de la Sentencia condenatoria que fuese contraria a la pretensión de la recurrente. En consecuencia, se observa el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización y por ende, resulta admisible el motivo expuesto en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sarah Choque Choque, de fs. 231 a 232 únicamente para el análisis de fondo del motivo tercero. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

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