Auto Supremo AS/0804/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0804/2019-RA

Fecha: 10-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 804/2019-RA
Sucre, 10 de septiembre de 2019

Expediente: Cochabamba 72/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: José Ramiro Villarroel López y otra
Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolecente y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2018, que cursa de fs. 365 a 367, José Ramiro Villarroel López, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 6 de 29 de marzo de 2018, de fs. 249 a 262, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Freddy Gabriel Rejas Astullla contra Julie Scarly García Villarroel y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolecente y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 11/2015 de 1 de abril (fs. 110 a 128), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al recurrente, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolecente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio; además a Julie Scarly García Villarroel, autora del tipo penal previsto en el art. 171 del CP, fijando una sanción de dos años de reclusión; con constas a favor del Estado y de la víctima.

Contra la referida Sentencia, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 144 a 156 y 171 a 181 vta.), que fueron resueltos por el Auto de Vista de 2 de marzo de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes ambos recursos y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 17 de octubre de 2018 (fs. 263), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 24 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DE RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba, existiendo dos contradicciones, la primera referente a que no se pudo establecer la fecha y el lugar de las violaciones, y la segunda respecto a las contradicciones en las declaraciones de la víctima. Invocando en calidad de precedentes contradictorios los Autos de Vista de 3 de septiembre de 2005, 6 de junio de 2007, 28 de noviembre de 2008 y los Autos Supremos 491 de 19 de octubre de 1995 y 432 de 4 de octubre de 1995.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de octubre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 24 de del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, al resolver su apelación restringida, ha revalorizado prueba, existiendo dos contradicciones, la primera referente a que no se pudo establecer la fecha y el lugar de las violaciones, y la segunda respecto a las contradicciones en las declaraciones de la víctima.

Al respecto, se evidencia que el recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos de Vista de 3 de septiembre de 2005, 6 de junio de 2007, 28 de noviembre de 2008 y a los Autos Supremos 491 de 19 de octubre de 1995 y 432 de 4 de octubre de 1995, limitándose a la simple mención de dichos precedentes, aspecto que se considera como insuficiente para admitir el presente recurso, pues como se ha desarrollado en el apartado III. ii) en su segunda parte de la presente resolución, no es suficiente la simple mención de los precedentes; pues conforme la carga procesal impuesta a quien recurre de casación debió efectuar la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, precisando la contradicción de los fallos con el Auto de Vista impugnado a partir de la debida identificación de hechos similares, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia, incumpliendo con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, haciendo inviable la admisión del recurso de casación, ante una falencia recursiva que no puede ser suplida de oficio; debiendo añadirse con relación a los Autos de Vista invocados en calidad de precedentes, que el recurrente incurre en otra falencia a tiempo de su invocación al no acreditar que dichos fallos se encuentran ejecutoriados conforme se asumiría a partir del Auto Supremo 211 de 6 de abril de 2004, pues el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del CPP, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia, en tal virtud el presupuesto indispensable es que los precedentes estén debidamente ejecutoriados.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Ramiro Villarroel López, de fs. 365 a 367.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Fdo.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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