Auto Supremo AS/0835/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0835/2019-RA

Fecha: 17-Sep-2019

De la revisión de los recursos de casación, se extrae el siguiente motivo


I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 22 de julio de 2009 (fs. 467 a 471 vta.), el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a José Carlos Alberto Andrade y Lenny Giovanna Parrado Téllez, autores y culpables de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses y dos años de reclusión respectivamente, más costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; declarando a Daniela Rocha La Fuente, absuelta de pena y culpa.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados José Carlos Alberto Andrade, Lenny Giovanna Parrado Téllez y el querellante Miguel Ángel Choque Mamani en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Tukuypaj (fs. 487 a 493 y 502 a 504), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 22 de 29 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 18 de julio de 2019 (fs. 653), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extrae el siguiente motivo:

Refiere la existencia de contradicción con el precedente contradictorio consistente en el Auto Supremo 314/2006 del cual transcribe la parte que creyó pertinente, para posteriormente señalar, que en este caso, procede el recurso de casación apoyándose en el contenido de los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado, 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derecho Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; asimismo, menciona el art. 416 del Código de Procedimiento Penal para denunciar que en su apelación restringida se demostró que la imputada Daniela Rocha La Fuente incurrió en la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza en grado de complicidad, porque hubiera sido identificada por los testigos de cargo como cómplice de José Carlos Alberto Andrade Gutiérrez y Lenny Yovanna Parrado Téllez; por lo que, la sentencia no valoró las pruebas A-12 y A-13 infringiendo el art. 173 del CPP; denuncia que el Auto de Vista al declarar improcedente e infundado su apelación, vulneró su derecho al debido proceso, la defensa, a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; además de lo referido, explica que el Auto de Vista no hubiera señalado específicamente cuales los aspectos cuestionados de la resolución impugnada y los argumentos de agravio sustentados sin considerar que la imputada Daniela Rocha en su condición de residente de obras al avalar los informes del supervisor de obras en cuanto a la ejecución, cotización y contratación falseó a la verdad con el único propósito de apropiarse los dineros de la institución junto con los otros co imputados; en consecuencia, se debió aplicar la verdad material, aspecto que se encontraría inserto en el Auto Supremo 131/2016 del cual transcribe la parte que creyó pertinente, afirmando posteriormente que la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, siendo que el Auto de Vista en la página 11 incurriría en contradicción con el precedente ya referido siendo que las pruebas A-12 y A-13 no fueron analizadas correctamente, porque no se consideró que el Juez podía de oficio generar prueba si consideraba insuficientes las señaladas todo en resguardo del deber de la averiguación de la verdad material. Por otro lado, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 225/2015 del cual transcribe la parte pertinente; y finalmente señala que en el presente caso no se ajustaron a la verdad material