TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 882/2019-RA.
Fecha: 05 de septiembre de 2019
Expediente: CH-56-19-S.
Partes: María Paulina Córdova Rojas c/Pedro Padilla Bellido y otros.
Proceso: Nulidad de documentos y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 4238 a 4243, interpuesto por María Paulina Córdova Rojas contra el Auto de Vista Nº SCCI-240/2019 de 01 de agosto, cursante de fs. 4223 a 4230, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre nulidad de documentos y otros seguido por la recurrente contra Pedro Padilla Bellido y otros, la contestación al recurso de casación cursante de fs. 4257 a 4260, el Auto de concesión a fs. 4261 de 2 de septiembre de 2019, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERENADO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Paulina Córdova Rojas inicio demanda de nulidad de documentos, mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación, entrega de terrenos más pago de daños y perjuicios por memorial cursante de fs. 93 a 112 y 121 a 127, acción dirigida contra Pedro Padilla Bellido y otros, quienes una vez citados, Pedro Padilla Bellido por escrito cursante a fs. 143 comparece y plantea excepciones previas; a fs. 145 se apersona Victor Eddy Fuertes Enriquez; a fs. 847 se apersonan Agustina Mamani Salguero y Hugo Canaza Chambi; de fs. 826 a 827 Silvia Verónica Pandal plantea excepciones; asimismo se apersona la defensora de oficio Lic. Paola Solorzano Pocomani en representación de los codemandados citados por edictos, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 134/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 2812 a 2818, donde la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 6 de Sucre, declaró: PROBADA en parte la demanda principal; en consecuencia PROBADA la nulidad de la minuta de transferencia de 9 de octubre de 1998 que habría sido suscrita por Gloria Mercedes Gallardo a favor de Pedro Padilla Bellido, PROBADA en parte la acción reivindicatoria, PROBADA la acción negatoria, probados los daños y perjuicios, e IMPROBADO el mejor derecho propietario que habría sido alegado por la demandante, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Ruth Jacinta Saravia de fs. 2998 a 3003 vta., Beatriz Mamani y otros de fs. 3005 a 3014 vta., Victoria Serrudo Gonzales y otros de fs. 3016 a 3021 vta., Serafina Oropeza Porcel de Jucumari de fs. 3022 a 3027 y María Paulina Córdova Rojas a fs. 329 y vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº SCCI-240/2019 de 01 de agosto, cursante de fs. 4223 a 4230, que en su parte dispositiva ANULÓ obrados hasta fs. 128.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por María Paulina Córdova Rojas y que es objeto de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de nulidad, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista Nº SCCI-240/2019 de fs. 4223 a 4230, se notifica a María Paulina Córdova Rojas el 2 de agosto de 2019 conforme diligencia cursante a fs. 4231, habiendo presentado el recurso de casación el 14 de agosto de 2019 tal cual acredita según timbre cursante a fs. 4238, es decir, dentro del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
La recurrente mediante su escrito de casación identificó sus cuestionamientos precisados en el punto 4 de la presente resolución. Consecuentemente considera que sufrió agravios con la resolución recurrida por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso que cursa de fs. 4238 a 4243, interpuesto por María Paulina Córdova Rojas expone como reclamos, entre otros:
a)Infracción de formas procesales en el Auto de Vista, por cuanto el incidentista de nulidad no habría cuestionado la legitimación ad causam de la demandante mismo que no existe en la norma adjetiva, es más ni siquiera la habría nombrado, porque en realidad lo que cuestiono fue la falta de legitimación de la actora, por lo que entiende que se otorgó más de lo peticionado, máxime si el recurso de apelación diferido no hubo formalizado ni fundamentado a tiempo de apelar la sentencia, por lo que debió darse por retirado según lo previsto por el art. 259 num. 3), del Código Procesal Civil, inclusive se infringió el derecho a la propiedad por sucesión, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, la igualdad procesal de las partes y la seguridad jurídica.
b)Que los vocales dejaron sin valor legal su filiación respecto a su padre, con aspectos formales y no materiales, y que de acuerdo a su certificado de bautismo la fecha de nacimiento sería 15 de enero de 1970, y que la filiación con relación a su madre no fue cuestionada.
c)Que los reclamos de fondo no se consideran dado que el Auto de Vista se limitó a resolver cuestiones de mera actividad.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE El recurso de casación cursante de fs. 4238 a 4243, interpuesto por María Paulina Córdova Rojas contra el Auto de Vista Nº SCCI-240/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 4223 a 4230, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 882/2019-RA.
Fecha: 05 de septiembre de 2019
Expediente: CH-56-19-S.
Partes: María Paulina Córdova Rojas c/Pedro Padilla Bellido y otros.
Proceso: Nulidad de documentos y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 4238 a 4243, interpuesto por María Paulina Córdova Rojas contra el Auto de Vista Nº SCCI-240/2019 de 01 de agosto, cursante de fs. 4223 a 4230, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre nulidad de documentos y otros seguido por la recurrente contra Pedro Padilla Bellido y otros, la contestación al recurso de casación cursante de fs. 4257 a 4260, el Auto de concesión a fs. 4261 de 2 de septiembre de 2019, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERENADO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Paulina Córdova Rojas inicio demanda de nulidad de documentos, mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación, entrega de terrenos más pago de daños y perjuicios por memorial cursante de fs. 93 a 112 y 121 a 127, acción dirigida contra Pedro Padilla Bellido y otros, quienes una vez citados, Pedro Padilla Bellido por escrito cursante a fs. 143 comparece y plantea excepciones previas; a fs. 145 se apersona Victor Eddy Fuertes Enriquez; a fs. 847 se apersonan Agustina Mamani Salguero y Hugo Canaza Chambi; de fs. 826 a 827 Silvia Verónica Pandal plantea excepciones; asimismo se apersona la defensora de oficio Lic. Paola Solorzano Pocomani en representación de los codemandados citados por edictos, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 134/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 2812 a 2818, donde la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 6 de Sucre, declaró: PROBADA en parte la demanda principal; en consecuencia PROBADA la nulidad de la minuta de transferencia de 9 de octubre de 1998 que habría sido suscrita por Gloria Mercedes Gallardo a favor de Pedro Padilla Bellido, PROBADA en parte la acción reivindicatoria, PROBADA la acción negatoria, probados los daños y perjuicios, e IMPROBADO el mejor derecho propietario que habría sido alegado por la demandante, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Ruth Jacinta Saravia de fs. 2998 a 3003 vta., Beatriz Mamani y otros de fs. 3005 a 3014 vta., Victoria Serrudo Gonzales y otros de fs. 3016 a 3021 vta., Serafina Oropeza Porcel de Jucumari de fs. 3022 a 3027 y María Paulina Córdova Rojas a fs. 329 y vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº SCCI-240/2019 de 01 de agosto, cursante de fs. 4223 a 4230, que en su parte dispositiva ANULÓ obrados hasta fs. 128.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por María Paulina Córdova Rojas y que es objeto de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad al art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso civil ordinario de nulidad, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitido el Auto de Vista Nº SCCI-240/2019 de fs. 4223 a 4230, se notifica a María Paulina Córdova Rojas el 2 de agosto de 2019 conforme diligencia cursante a fs. 4231, habiendo presentado el recurso de casación el 14 de agosto de 2019 tal cual acredita según timbre cursante a fs. 4238, es decir, dentro del plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
La recurrente mediante su escrito de casación identificó sus cuestionamientos precisados en el punto 4 de la presente resolución. Consecuentemente considera que sufrió agravios con la resolución recurrida por lo que cuenta con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso que cursa de fs. 4238 a 4243, interpuesto por María Paulina Córdova Rojas expone como reclamos, entre otros:
a)Infracción de formas procesales en el Auto de Vista, por cuanto el incidentista de nulidad no habría cuestionado la legitimación ad causam de la demandante mismo que no existe en la norma adjetiva, es más ni siquiera la habría nombrado, porque en realidad lo que cuestiono fue la falta de legitimación de la actora, por lo que entiende que se otorgó más de lo peticionado, máxime si el recurso de apelación diferido no hubo formalizado ni fundamentado a tiempo de apelar la sentencia, por lo que debió darse por retirado según lo previsto por el art. 259 num. 3), del Código Procesal Civil, inclusive se infringió el derecho a la propiedad por sucesión, la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, la igualdad procesal de las partes y la seguridad jurídica.
b)Que los vocales dejaron sin valor legal su filiación respecto a su padre, con aspectos formales y no materiales, y que de acuerdo a su certificado de bautismo la fecha de nacimiento sería 15 de enero de 1970, y que la filiación con relación a su madre no fue cuestionada.
c)Que los reclamos de fondo no se consideran dado que el Auto de Vista se limitó a resolver cuestiones de mera actividad.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE El recurso de casación cursante de fs. 4238 a 4243, interpuesto por María Paulina Córdova Rojas contra el Auto de Vista Nº SCCI-240/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 4223 a 4230, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.