TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 888/2019-RA.
Fecha: 05 de septiembre de 2019
Expediente: LP-103-19-S.
Partes: Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe c/ Alejandra Duran
y sus herederos Dennis Chambi Duran, Jhonny Williams Alanoca Duran y Juan Duran.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 557 a 558 vta., interpuesto por Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe contra el Auto de Vista N° 445/2019 de 04 de julio, cursante de fs. 551 a 553, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación, seguido por los recurrentes contra Alejandra Duran y sus herederos Dennis Chambi Duran, Jhonny Williams Alanoca Duran y Juan Duran, la contestación de fs. 561 a 562 y el Auto de concesión de 26 de agosto de 2019 cursante a fs. 564, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante a fs. 12 y vta., subsanada a fs. 17 y vta., y 19, Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe iniciaron proceso ordinario de reivindicación contra Alejandra Duran quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 34 a 35 vta., contestó negativamente y reconvino por usucapión, poniendo en conocimiento dicha reconvención al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, este, mediante su representante legal Vladimir Gutiérrez Ramírez se apersonó a través de memorial cursante de fs. 111 a 116, respondió negativamente a la demanda de usucapión y planteó demanda reconvencional por reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 388/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 489 a 495 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial N° 12 de La Paz declaró: a) PROBADA la demanda de acción reivindicatoria formulada por Justino Alanoca y Francisca Limachi; b) PROBADA la excepción de cosa juzgada formulada por los demandantes Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi contra la demanda reconvencional de usucapión y en su mérito no haber lugar a la consideración de fondo de la referida pretensión reconvencional de usucapión decenal y c) IMPROBADAS las pretensiones en la demanda reconvencional sobre acción reivindicatoria, negatoria y pago de daños y perjuicios formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Sin costas por ser juicio doble.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Dennis Chambi Duran, Jhonny Williams Alanoca Duran y Juan Duran mediante memorial cursante de fs. 521 a 523; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 445/2019 de 04 de julio, cursante de fs. 551 a 553, que ANULÓ obrados de fs. 402 a 421 y de fs. 440 a 550, disponiendo que la Juez A quo emita un nuevo pronunciamiento conforme las normas que rigen la materia, los datos del proceso y los fundamentos vertidos en el Auto de Vista.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe mediante memorial cursante de fs. 557 a 558 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 445/2019 de 04 de julio, cursante de fs. 551 a 553, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 556, se observa que los recurrentes, fueron notificados el 23 de julio de 2019, y como su recurso de casación fue presentado el 07 de agosto del año en curso, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de Sala cursante a fs. 559, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 445/2019 de 04 de julio, cursante de fs. 551 a 553, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que se emitió un Auto de Vista anulatorio, lo cual afecta los intereses de los demandantes ahora recurrentes motivo por el cual se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista no contempló que ante la inexistencia de prueba o testimonio judicial que refiera que el demandante haya tenido una relación concubinaria con Alejandra Duran (demandada) no existe prueba que debió valorar la Juez A quo como señalo el Tribunal de alzada, vulnerándose el debido proceso consagrado en los arts. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado.
b)Que el Tribunal de alzada omitió fundamentar y motivar sobre lo alegado por la demandada Alejandra Duran en los memoriales cursante de fs., 34 a 35 y a fs. 38 y vta., argumentos que no tienen ninguna base jurídica pues la demandada en ningún momento presentó excepciones o algún medio de defensa argumentando dicha situación, en consecuencia, dicho aspecto no puede ser motivo de análisis o argumentación como erradamente pretende el Auto de Vista recurrido.
c)La conculcación del art. 69 de la Ley del Órgano Judicial en el entendido de que dicho precepto legal claramente establece la competencia de los Juzgados en materia civil y comercial, y en ningún lugar indica que se pueda dilucidar la supuesta ganancialidad o no de un bien inmueble más aún si se considera que en la Resolución N° 008/2017 de fs. 402, la juez inferior en grado, manifestó que si los incidentistas consideran que esa circunstancia es favorable a sus intereses, tienen el conducto legal o procesal competente, motivo por el cual no corresponde la nulidad de obrados conforme aconteció en el caso de autos.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se disponga nueva resolución.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 557 a 558 vta., interpuesto por Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe contra el Auto de Vista N° 445/2019 de 04 de julio, cursante de fs. 551 a 553, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 888/2019-RA.
Fecha: 05 de septiembre de 2019
Expediente: LP-103-19-S.
Partes: Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe c/ Alejandra Duran
y sus herederos Dennis Chambi Duran, Jhonny Williams Alanoca Duran y Juan Duran.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 557 a 558 vta., interpuesto por Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe contra el Auto de Vista N° 445/2019 de 04 de julio, cursante de fs. 551 a 553, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reivindicación, seguido por los recurrentes contra Alejandra Duran y sus herederos Dennis Chambi Duran, Jhonny Williams Alanoca Duran y Juan Duran, la contestación de fs. 561 a 562 y el Auto de concesión de 26 de agosto de 2019 cursante a fs. 564, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante a fs. 12 y vta., subsanada a fs. 17 y vta., y 19, Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe iniciaron proceso ordinario de reivindicación contra Alejandra Duran quien una vez citada, por memorial cursante de fs. 34 a 35 vta., contestó negativamente y reconvino por usucapión, poniendo en conocimiento dicha reconvención al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, este, mediante su representante legal Vladimir Gutiérrez Ramírez se apersonó a través de memorial cursante de fs. 111 a 116, respondió negativamente a la demanda de usucapión y planteó demanda reconvencional por reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 388/2018 de 26 de octubre, cursante de fs. 489 a 495 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial N° 12 de La Paz declaró: a) PROBADA la demanda de acción reivindicatoria formulada por Justino Alanoca y Francisca Limachi; b) PROBADA la excepción de cosa juzgada formulada por los demandantes Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi contra la demanda reconvencional de usucapión y en su mérito no haber lugar a la consideración de fondo de la referida pretensión reconvencional de usucapión decenal y c) IMPROBADAS las pretensiones en la demanda reconvencional sobre acción reivindicatoria, negatoria y pago de daños y perjuicios formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Sin costas por ser juicio doble.
2.Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Dennis Chambi Duran, Jhonny Williams Alanoca Duran y Juan Duran mediante memorial cursante de fs. 521 a 523; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 445/2019 de 04 de julio, cursante de fs. 551 a 553, que ANULÓ obrados de fs. 402 a 421 y de fs. 440 a 550, disponiendo que la Juez A quo emita un nuevo pronunciamiento conforme las normas que rigen la materia, los datos del proceso y los fundamentos vertidos en el Auto de Vista.
3.Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe mediante memorial cursante de fs. 557 a 558 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 445/2019 de 04 de julio, cursante de fs. 551 a 553, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia que cursa a fs. 556, se observa que los recurrentes, fueron notificados el 23 de julio de 2019, y como su recurso de casación fue presentado el 07 de agosto del año en curso, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por la secretaria de Sala cursante a fs. 559, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 445/2019 de 04 de julio, cursante de fs. 551 a 553, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que se emitió un Auto de Vista anulatorio, lo cual afecta los intereses de los demandantes ahora recurrentes motivo por el cual se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4.Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusan:
a)Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista no contempló que ante la inexistencia de prueba o testimonio judicial que refiera que el demandante haya tenido una relación concubinaria con Alejandra Duran (demandada) no existe prueba que debió valorar la Juez A quo como señalo el Tribunal de alzada, vulnerándose el debido proceso consagrado en los arts. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado.
b)Que el Tribunal de alzada omitió fundamentar y motivar sobre lo alegado por la demandada Alejandra Duran en los memoriales cursante de fs., 34 a 35 y a fs. 38 y vta., argumentos que no tienen ninguna base jurídica pues la demandada en ningún momento presentó excepciones o algún medio de defensa argumentando dicha situación, en consecuencia, dicho aspecto no puede ser motivo de análisis o argumentación como erradamente pretende el Auto de Vista recurrido.
c)La conculcación del art. 69 de la Ley del Órgano Judicial en el entendido de que dicho precepto legal claramente establece la competencia de los Juzgados en materia civil y comercial, y en ningún lugar indica que se pueda dilucidar la supuesta ganancialidad o no de un bien inmueble más aún si se considera que en la Resolución N° 008/2017 de fs. 402, la juez inferior en grado, manifestó que si los incidentistas consideran que esa circunstancia es favorable a sus intereses, tienen el conducto legal o procesal competente, motivo por el cual no corresponde la nulidad de obrados conforme aconteció en el caso de autos.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se disponga nueva resolución.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación cursante de fs. 557 a 558 vta., interpuesto por Justino Alanoca Mamani y Francisca Limachi Quispe contra el Auto de Vista N° 445/2019 de 04 de julio, cursante de fs. 551 a 553, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.