Auto Supremo AS/0899/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0899/2019-RA

Fecha: 09-Sep-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 899/2019-RA
Fecha: 09 de septiembre de 2019
Expediente: LP-104-19-S
Partes: Robert Agnew Meyer c/ Zachary Carl Mason y Edith Shirley Mostajo de
Mason
Proceso: Nulidad de documentos y otros.
Distrito: La Paz


VISTOS: El recurso de casación de fs. 537 a 541, interpuesto por Robert Agnew Meyer, contra el Auto de Vista Nº 468/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 528 a 530 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de documentos y otros, seguido por el recurrente contra Zachary Carl Mason y Edith Shirley Mostajo de Mason, la contestación cursante de fs. 545 a 546 y el Auto de concesión de 26 de agosto de 2019 cursante a fs. 548, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base a la demanda cursante de fs. 110 a 116 subsanada de fs. 132 a 134 vta., Robert Agwen Meyer inició un proceso de nulidad de documentos y otros acción dirigida contra Zachary Carl Mason y Edith Shirley Mostajo de Mason, quienes pese a su legal citación no comparecieron en el proceso declarándose su rebeldía mediante auto de 19 de abril de 2017 cursante a fs. 183 vta; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 347/2017 de 25 de julio cursante de fs. 253 a 257 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 25 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Robert Agnew Meyer mediante memorial cursante de fs. 261 a 264 vta., consecuentemente la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 468/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 528 a 530 vta., que CONFIRMÓ la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Robert Agnew Meyer según memorial cursante de fs. 537 a 541, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 468/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 528 a 530 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de documentos y otros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 531, se observa que el demandante, ahora recurrente, fue notificado en fecha 25 de julio de 2019, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 08 de agosto de la misma gestión, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por el secretario de sala cursante a fs. 342, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 468/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 528 a 530 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente presentó recurso de apelación conforme memorial cursante de fs. 261 a 264 vta., que dio lugar a la emisión del auto de vista confirmatorio, afectando los intereses del ahora recurrente, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Robert Agnew Meyer en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal de alzada cita el art. 134 del Código Procesal Civil, dándole un sentido distinto a la norma haciendo énfasis a que la sentencia debe valerse de todos los medios de prueba, sin embargo dicho extremo no está en discusión, sino está en discusión la actividad previa a la emisión de la sentencia que es el de producir prueba necesaria e indispensable, más aun si se considera que la presente demanda fue planteada en base al fundamento de falsificación de firma e impresiones digitales del demandante ahora recurrente, por ende la única prueba idónea es la pericial cuya producción fue negada por el juez de primera instancia y por el Tribunal de alzada.
b)Que el Tribunal de alzada argumenta que no se ha presentado prueba que acredite el cumplimiento de la carga probatoria por el recurrente, además de que la iniciativa probatoria del juez no puede suplir la negligencia de las partes, y que el diligenciamiento de la prueba debe realizarse bajo responsabilidad de la parte, sin que la autoridad jurisdiccional tenga el deber de averiguar la verdad, independientemente del proceder de las partes.
c)Que el Tribunal de alzada violó los arts. 1 num. 16) y 134 del Código Procesal Civil, dado que la finalidad esencial del proceso es averiguar la verdad para emitir un fallo justo, aspecto que fue omitido por el Tribunal de alzada pues no consideró que el órgano judicial debe buscar justicia, dejando de lado la emisión de fallos mecánicos injustos.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el auto de vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISION del recurso de casación de fs. 537 a 541, interpuesto por Robert Agnew Meyer, contra el Auto de Vista Nº 468/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 528 a 530 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO