A continuación, se resuelven los agravios planteados por Abigail Oporto Coria en su recurso de
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación, se resuelven los agravios planteados por Abigail Oporto Coria en su recurso de casación:
1. En cuanto a que en los puntos 1 y 2 del Auto de Vista recurrido se incumple con el principio de verdad material, toda vez que no se realiza el requerimiento al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, con el fin de dilucidar sobre la ubicación exacta del bien demandado, porque el Folio Real a fs. 2, se halla inscrito en la jurisdicción de Achocalla, sumada a la Certificación emitida por la oficina de Derechos Reales a fs. 491, en la que se establece que la propiedad de la actora se encuentra en el municipio de Achocalla, por lo que existe incongruencia y denota irregularidad de la inscripción del derecho propietario de la demandante porque planteó una demanda por un lote de terreno en la ciudad de La Paz, inclusive no teniendo el pago del impuesto a la transferencia, advertido a fs. 491.
Sobre la ubicación exacta del bien inmueble objeto de litis no existe duda que está situado en la Urbanización Illimani, zona Llojeta, manzana “D”, lote N° 9, conforme los planos que presentan las partes de fs. 19 y 450, del cual se aprecia que los mismos coinciden en que el bien inmueble se sitúa en la calle 3 de la ciudad de La Paz y además de los documentos aparejados de fs. 8 a 9 vta. y de fs. 29 a 32, dicha ubicación se corrobora con la Inspección Ocular de fs. 533 a 537, ya que las partes refieren que están en el lote N° 9 manzana “D” con una superficie de 250 m2, donde se indica claramente sobre el lote de terreno. Es por ello que no existe duda sobre la ubicación del predio de la litis, debido a que ambas partes reconocen la ubicación del lote de terreno, ya que inclusive en el Folio Real de la parte demandada se aprecia a fs. 6, lo siguiente: “N° 9, MZNA. “D”, REG. CHACACOA, CÓNDOR JIPIÑA, MANZANANI, MULLU K” y por su parte en el Testimonio N° 400/98, documento de la parte demandada, indica la misma ubicación solo se aumenta el término “Bajo Llojeta” y el resto es lo mismo. Por lo que no existe mayor discusión sobre que la ubicación del lote de terreno estuviera en la jurisdicción de Achocalla, no siendo necesario recurrir a las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla para determinar dicho extremo, además de no ser relevante el hecho de no haberse pagado la transferencia y el documento emitido de Derechos Reales cursante de fs. 491, a efectos de señalar que los lotes de ambas partes estén situados en distintos lugares, lo cual no es cierto conforme se explica en este punto, no quedando duda que se trata del mismo lote, objeto de la litis.
2. En cuanto a los agravios identificados en los apartados 2 y 3, se procede a absolver de manera conjunta tomando en cuenta que se trata de valoración de la prueba como la Escritura Pública N° 3995/95 de 21 de septiembre y otras pruebas que son conducentes descritas en su agravio, como el informe de certificado decenal de fs. 432 y vta., así también de fs. 434 a 437, la Certificación de Derechos Reales de fs. 79 a 80, que se vulneraría el derecho a la prueba y defensa contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, habiéndose incurrido en error en la apreciación de las pruebas, siendo plenamente aplicable el art. 1545 del Código Civil, demostrándose la vulneración del art. 134 del Código Civil.
Corresponde señalar que de acuerdo a la demanda de fs. 24 a 25 vta., se tiene que se adjudicó a Francisco Paucara Flores un lote de terreno de 259 m2, signado con el N° 9, manzana “D”, en la Urbanización Illimani, Bajo Llojeta inscrito en Derechos Reales bajo la Partida N° 01389772, con matrícula N° 2.01.3.01.0020879 el 29 de enero de 1997; fallecido el titular en el año 2008 se enteraron por vecinos de la zona que Abigail Oporto Coria ingresó arbitrariamente al terreno objeto de la litis, pese a denuncias efectuadas se verificó que se realizó una construcción clandestina sin autorización municipal y menos acreditado derecho propietario.
Por su parte, Abigail Oporto Coria, la demandada, contesta a la demanda de forma negativa y reconviene por acción negatoria y daños y perjuicios, señalando que su persona es legítima propietaria del lote de terreno de la litis, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 2010990102634 adquirido de Enrique Ross Mollinedo. Hace hincapié en que su propiedad fue registrada en Derechos Reales el 21 de septiembre de 1995 a nombre de Alberto Trino Bautista (de acuerdo a la tradición) mientras que el derecho propietario de los demandantes proviene de acuerdo a la tradición de Francisco Paucara Flores registrado en Derechos Reales el 29 de enero de 1997, obteniendo de esta manera la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble como establece el art. 1545 del Código Civil, concordante con los arts. 7, 14, 15 y 16 de la Ley de Registro de Derechos Reales, pues al haberse transmitido por los representantes de la Urbanización Illimani, el que haya registrado primero en el Registro Público de Derechos Reales, en este entendido al haberse inscrito su derecho antes que Francisco Paucara Flores, tiene la primacía hallándose plenamente amparada por el art. 1538 del Código Civil.
A efectos de resolver la causa se debe cotejar la cadena de dominio conforme manda el art. 1545 del Código Civil, conforme a lo desarrollado por la doctrina aplicable en el punto III.2. referido en el caso de mejor derecho propietario.
La parte actora cuenta con la Escritura Pública N° 575/95 de 14 de febrero de 1995, cursante de fs. 8 a 9 vta., los formularios de pago de impuestos de fs. 10 a 18 y plano de lote de terreno de fs. 19. De estas literales se llega a establecer el derecho propietario. Con relación a su cadena de dominio se tiene al titular primigenio, Urbanización Illimani, que inscribe su título en la oficina de Derechos Reales el 29 de enero de 1997, tal cual consta en el folio real de fs. 6, que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1287 del Código Civil.
En cuanto a la demandada Abigail Oporto Coria cuenta con las facturas de pago de luz de fs. 95 a 101, certificación decenal de Derechos Reales de fs. 79 a 80, tarjeta de registro de propiedad de fs. 32 “A”, testimonio N° 400/98 de 5 de junio de fs. 32 “B” a 32 “C” vta., folio real de fs. 33 y vta., formulario de información rápida de fs. 34, pago de impuestos de fs. 35 a 41 “B”, que establecen su derecho de propiedad. Asimismo, de acuerdo a su tracto dominial la última compradora es la demandada, que obtiene su derecho propietario de Enrique Ramón Ross Mollinedo y éste adquiere de Alberto Trino Bautista que es el primer comprador de la Urbanización Illimani registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 01325739 de 17 de octubre de 1995. Esta fecha coincide con el sello de registro de Derechos Reales de fs. 32 vta. en la Escritura Pública N° 3995/95, que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1287 del Código Civil.
Sobre la identidad del predio en litigio, de acuerdo a los planos, referencias de los documentos y la inspección efectuada en el inmueble se verifica que la superficie en disputa es la misma de la parte actora como de la parte demandada en la superficie de 250 m2 situada dentro de la Urbanización Illimani, lote N° 9; manzana “D” de la ciudad de La Paz
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A continuación, se resuelven los agravios planteados por Abigail Oporto Coria en su recurso de casación:
1. En cuanto a que en los puntos 1 y 2 del Auto de Vista recurrido se incumple con el principio de verdad material, toda vez que no se realiza el requerimiento al Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, con el fin de dilucidar sobre la ubicación exacta del bien demandado, porque el Folio Real a fs. 2, se halla inscrito en la jurisdicción de Achocalla, sumada a la Certificación emitida por la oficina de Derechos Reales a fs. 491, en la que se establece que la propiedad de la actora se encuentra en el municipio de Achocalla, por lo que existe incongruencia y denota irregularidad de la inscripción del derecho propietario de la demandante porque planteó una demanda por un lote de terreno en la ciudad de La Paz, inclusive no teniendo el pago del impuesto a la transferencia, advertido a fs. 491.
Sobre la ubicación exacta del bien inmueble objeto de litis no existe duda que está situado en la Urbanización Illimani, zona Llojeta, manzana “D”, lote N° 9, conforme los planos que presentan las partes de fs. 19 y 450, del cual se aprecia que los mismos coinciden en que el bien inmueble se sitúa en la calle 3 de la ciudad de La Paz y además de los documentos aparejados de fs. 8 a 9 vta. y de fs. 29 a 32, dicha ubicación se corrobora con la Inspección Ocular de fs. 533 a 537, ya que las partes refieren que están en el lote N° 9 manzana “D” con una superficie de 250 m2, donde se indica claramente sobre el lote de terreno. Es por ello que no existe duda sobre la ubicación del predio de la litis, debido a que ambas partes reconocen la ubicación del lote de terreno, ya que inclusive en el Folio Real de la parte demandada se aprecia a fs. 6, lo siguiente: “N° 9, MZNA. “D”, REG. CHACACOA, CÓNDOR JIPIÑA, MANZANANI, MULLU K” y por su parte en el Testimonio N° 400/98, documento de la parte demandada, indica la misma ubicación solo se aumenta el término “Bajo Llojeta” y el resto es lo mismo. Por lo que no existe mayor discusión sobre que la ubicación del lote de terreno estuviera en la jurisdicción de Achocalla, no siendo necesario recurrir a las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla para determinar dicho extremo, además de no ser relevante el hecho de no haberse pagado la transferencia y el documento emitido de Derechos Reales cursante de fs. 491, a efectos de señalar que los lotes de ambas partes estén situados en distintos lugares, lo cual no es cierto conforme se explica en este punto, no quedando duda que se trata del mismo lote, objeto de la litis.
2. En cuanto a los agravios identificados en los apartados 2 y 3, se procede a absolver de manera conjunta tomando en cuenta que se trata de valoración de la prueba como la Escritura Pública N° 3995/95 de 21 de septiembre y otras pruebas que son conducentes descritas en su agravio, como el informe de certificado decenal de fs. 432 y vta., así también de fs. 434 a 437, la Certificación de Derechos Reales de fs. 79 a 80, que se vulneraría el derecho a la prueba y defensa contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, habiéndose incurrido en error en la apreciación de las pruebas, siendo plenamente aplicable el art. 1545 del Código Civil, demostrándose la vulneración del art. 134 del Código Civil.
Corresponde señalar que de acuerdo a la demanda de fs. 24 a 25 vta., se tiene que se adjudicó a Francisco Paucara Flores un lote de terreno de 259 m2, signado con el N° 9, manzana “D”, en la Urbanización Illimani, Bajo Llojeta inscrito en Derechos Reales bajo la Partida N° 01389772, con matrícula N° 2.01.3.01.0020879 el 29 de enero de 1997; fallecido el titular en el año 2008 se enteraron por vecinos de la zona que Abigail Oporto Coria ingresó arbitrariamente al terreno objeto de la litis, pese a denuncias efectuadas se verificó que se realizó una construcción clandestina sin autorización municipal y menos acreditado derecho propietario.
Por su parte, Abigail Oporto Coria, la demandada, contesta a la demanda de forma negativa y reconviene por acción negatoria y daños y perjuicios, señalando que su persona es legítima propietaria del lote de terreno de la litis, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 2010990102634 adquirido de Enrique Ross Mollinedo. Hace hincapié en que su propiedad fue registrada en Derechos Reales el 21 de septiembre de 1995 a nombre de Alberto Trino Bautista (de acuerdo a la tradición) mientras que el derecho propietario de los demandantes proviene de acuerdo a la tradición de Francisco Paucara Flores registrado en Derechos Reales el 29 de enero de 1997, obteniendo de esta manera la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble como establece el art. 1545 del Código Civil, concordante con los arts. 7, 14, 15 y 16 de la Ley de Registro de Derechos Reales, pues al haberse transmitido por los representantes de la Urbanización Illimani, el que haya registrado primero en el Registro Público de Derechos Reales, en este entendido al haberse inscrito su derecho antes que Francisco Paucara Flores, tiene la primacía hallándose plenamente amparada por el art. 1538 del Código Civil.
A efectos de resolver la causa se debe cotejar la cadena de dominio conforme manda el art. 1545 del Código Civil, conforme a lo desarrollado por la doctrina aplicable en el punto III.2. referido en el caso de mejor derecho propietario.
La parte actora cuenta con la Escritura Pública N° 575/95 de 14 de febrero de 1995, cursante de fs. 8 a 9 vta., los formularios de pago de impuestos de fs. 10 a 18 y plano de lote de terreno de fs. 19. De estas literales se llega a establecer el derecho propietario. Con relación a su cadena de dominio se tiene al titular primigenio, Urbanización Illimani, que inscribe su título en la oficina de Derechos Reales el 29 de enero de 1997, tal cual consta en el folio real de fs. 6, que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1287 del Código Civil.
En cuanto a la demandada Abigail Oporto Coria cuenta con las facturas de pago de luz de fs. 95 a 101, certificación decenal de Derechos Reales de fs. 79 a 80, tarjeta de registro de propiedad de fs. 32 “A”, testimonio N° 400/98 de 5 de junio de fs. 32 “B” a 32 “C” vta., folio real de fs. 33 y vta., formulario de información rápida de fs. 34, pago de impuestos de fs. 35 a 41 “B”, que establecen su derecho de propiedad. Asimismo, de acuerdo a su tracto dominial la última compradora es la demandada, que obtiene su derecho propietario de Enrique Ramón Ross Mollinedo y éste adquiere de Alberto Trino Bautista que es el primer comprador de la Urbanización Illimani registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 01325739 de 17 de octubre de 1995. Esta fecha coincide con el sello de registro de Derechos Reales de fs. 32 vta. en la Escritura Pública N° 3995/95, que tiene el valor probatorio asignado por el art. 1287 del Código Civil.
Sobre la identidad del predio en litigio, de acuerdo a los planos, referencias de los documentos y la inspección efectuada en el inmueble se verifica que la superficie en disputa es la misma de la parte actora como de la parte demandada en la superficie de 250 m2 situada dentro de la Urbanización Illimani, lote N° 9; manzana “D” de la ciudad de La Paz
- Partes: Valentina Quispe de Paucara c/ Abigail Oporto Coria
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la acción mejor derecho propietario
- En el Auto Supremo N° 1158/2017 de 1 de noviembre, respecto a la definición de
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.3. Del principio per saltum
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De
- A continuación, se resuelven los agravios planteados por Abigail Oporto Coria en su recurso de
- De la respuesta al recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
