De la respuesta al recurso de casación
Finalmente, según la data de inscripción en Derechos Reales, quien tiene preferencia de mejor derecho de propiedad de acuerdo a la tradición de dominio corresponde a la propiedad de la demandada, Abigail Oporto Coria, en conformidad con el art. 1545 del Código Civil, por lo que corresponde acoger la acción negatoria planteada por la reconventora, negando derechos reales, entre ellos de propiedad de la actora, conforme al art. 1455 del sustantivo civil.
Al margen de lo señalado el Auto de Vista admite que el título primigenio de Abigail Oporto Coria corresponde a la propiedad de Alberto Trino Bautista que tiene como primer registro a la partida computarizada 01325739 de 17 de octubre de 1995 de fs. 75 y vta. y 79 y vta. Pese a tener certeza del título primigenio en el último párrafo del punto 5 del Considerando III, sostiene: “Extrañándose en obrados el medio idóneo en virtud del cual se transfiere el inmueble de Alberto Trino a Enrique Ross, lo cual no genera plena convicción respecto la tradición o tracto dominial que podría devenir de la Urbanización Illimani”.
El documento idóneo para definir el mejor derecho propietario es el referido al certificado decenal de fs. 79 a 80, donde se aprecia un lapsus al registrar los datos en el punto 3 referente a la Escritura Pública N° 003996 de 21 de septiembre de 1995, siendo el correcto la Escritura Pública N° 003995 de la misma fecha, correspondiendo al bien inmueble de la litis, cuyos datos asentados en Derechos Reales coinciden como la superficie del lote que alcanza a 250 m2, el título primigenio proviene de la Urbanización Illimani que vende a Trino Bautista Alberto inscrita bajo la Partida N° 01325739 que coincide con el folio real en fotocopia legalizada de fs. 75 constando el mismo antecedente dominial WANG: 1325793 y además se toma en cuenta el resto de las ventas efectuadas a Enrique Ramón Ross Mollinedo y Abigail Oporto Coria.
Por lo que no es cierta la apreciación del Tribunal Ad quem al deducir que se trata de otro inmueble. Al efecto corresponde señalar que el testimonio de la Escritura Pública Nº 3995/95 fue registrado en la matrícula 1325739.
Los documentos debieron ser analizados conforme los arts. 1286, 1289.I, 1296 y 1297 del Código Civil y además de la doctrina aplicable desarrollado en los apartados III.1 y III.2, por lo que se advierte errada la fundamentación sostenida por el Tribunal Ad quem incurriendo en error en la apreciación de las pruebas vulnerando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado como la vulneración del art. 1545 del Código Civil.
3. En este acápite se procede a resolver el agravio 4, en la cual indica la recurrente respecto al punto 5 del Auto de Vista impugnado, que es legítima propietaria de dos lotes de terreno adquiridos de Ross Mollinedo, cada uno con su respectiva inscripción en Derechos Reales, siendo un deber tomar en cuenta que la Escritura Pública N° 3996/95 (fs. 273 a 276 vta.) correspondiendo a otro lote de terreno que no está en disputa; la Escritura Pública N° 3995/95 cursante a fs. 29 a 32 vta. y fs. 434 a 437 vta., es el lote en debate; el informe de fs. 139 y el Informe Notarial de fs. 272, establece que el Notario Fidel Sumaran Mercado, habría cometido faltas a sus deberes, por lo que, la ley le faculta a solicitar la reposición las Escrituras Públicas 3995/95 y 3996/95, siendo que estos documentos no han sido objeto de proceso judicial de nulidad o anulabilidad por lo que cuenta con el resguardo del art. 546 del Código Civil. También se debe tomar en cuenta el Acta de Declaración de fs. 482, de los mismos apoderados de la Urbanización Illimani dando fe a la transferencia de los lotes de terreno, por lo que se halla protegido por los arts. 1330 y 1293 del Código Civil.
Tomando en cuenta según los términos planteados en su recurso de casación se advierte que la recurrente a tiempo de presentar su recurso de apelación no planteó de manera expresa el reclamo sobre la reposición de las Escrituras Públicas Nros. 3995/95 y 3996/95 como tampoco sobre el Acta Declaración de fs. 482 ni realizó mención a los arts. 1330 y 1293 del Código Civil, por lo que, al no haber sido reclamado en el momento oportuno en su apelación cursante a fs. 579 a 590 vta., no merece absolver el contenido del agravio en casación a mérito del “principio del per saltum” que impide la consideración conforme la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.3.
Pese a lo señalado se aclara que evidentemente se trata de dos lotes de terreno contiguos que provienen de las Escrituras Públicas Nros. 3995/95 y 3996/95. A partir de estas escrituras por ventas posteriores, la propiedad de los dos lotes según los Folios Reales de fs. 75 y 277 corresponde a la demandada. En el presente proceso el lote en discusión deviene de la Escritura Pública N° 3995/95 cuya extensión es de 250 m2. Por otra, existen dos Informes Notariales de fs. 139 y 272, de los cuales se verifica que no se hallan insertas las escrituras públicas, empero, para invalidarlas o darles el valor correspondiente las partes tienen la vía llamada por ley mientras tanto cuentan con el resguardo del art. 546 del Código Civil, por lo que surten sus efectos legales y además que no es motivo de debate.
Con relación a la declaración de los apoderados de la Urbanización Illimani, estas pruebas no son conducentes al presente caso debido a que surgen de un proceso penal en la cual se absuelve de pena y culpa de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en favor de la demandada al existir prueba insuficiente conforme detalla la parte dispositiva del fallo penal cursante a fs. 484.
De la revisión del agravio se establece que no tiene la consistencia legal suficiente sobre lo alegado por la recurrente.
4. Se procede a resolver el agravio 5 del recurso de casación, respecto al punto 7 el Auto de Vista, la norma le faculta a solicitar la tutela de acción negatoria, puesto que la inscripción en Derechos Reales de la demandada es obscura, dudosa y no del todo clara. Al haber interpuesto la demandante el proceso de mejor derecho propietario de un lote de terreno en la ciudad de La Paz, con documentación en Achocalla, y habiendo sido sorprendidos por la mala fe de los apoderados de la Urbanización Illimani que le vendieron un lote transferido el año 1988, por lo que debe accionar los mecanismos judiciales contra los mismos y no así pretender atropellar junto a sus coherederos a una mujer de la tercera edad, viuda, jubilada y víctima de un ex notario irresponsable.
Se evidencia de obrados que la recurrente planteó demanda reconvencional de acción negatoria y conforme el desarrollo del proceso se emite sentencia, la cual es apelada y finalmente, a través del recurso de casación se llega a resolver desde las exigencias de la acción de mejor derecho propietario para determinar a quién corresponde la propiedad del bien inmueble en litigio y además tomando en cuenta la pretensión de la demandada se traduce en hacer prevalecer su derecho propietario sobre el lote de terreno de la litis.
Sin embargo, en el agravio planteado no se precisa ni explica la vulneración de la ley como tampoco refiere indebida o errónea interpretación o la apreciación de pruebas, por lo que, la recurrente se limita a señalar hechos que no tienen concreción en vulneración de la norma ya sea sustantiva o adjetiva, siendo un enunciado que no merece mayor fundamentación.
De la respuesta al recurso de casación
Al margen de lo señalado el Auto de Vista admite que el título primigenio de Abigail Oporto Coria corresponde a la propiedad de Alberto Trino Bautista que tiene como primer registro a la partida computarizada 01325739 de 17 de octubre de 1995 de fs. 75 y vta. y 79 y vta. Pese a tener certeza del título primigenio en el último párrafo del punto 5 del Considerando III, sostiene: “Extrañándose en obrados el medio idóneo en virtud del cual se transfiere el inmueble de Alberto Trino a Enrique Ross, lo cual no genera plena convicción respecto la tradición o tracto dominial que podría devenir de la Urbanización Illimani”.
El documento idóneo para definir el mejor derecho propietario es el referido al certificado decenal de fs. 79 a 80, donde se aprecia un lapsus al registrar los datos en el punto 3 referente a la Escritura Pública N° 003996 de 21 de septiembre de 1995, siendo el correcto la Escritura Pública N° 003995 de la misma fecha, correspondiendo al bien inmueble de la litis, cuyos datos asentados en Derechos Reales coinciden como la superficie del lote que alcanza a 250 m2, el título primigenio proviene de la Urbanización Illimani que vende a Trino Bautista Alberto inscrita bajo la Partida N° 01325739 que coincide con el folio real en fotocopia legalizada de fs. 75 constando el mismo antecedente dominial WANG: 1325793 y además se toma en cuenta el resto de las ventas efectuadas a Enrique Ramón Ross Mollinedo y Abigail Oporto Coria.
Por lo que no es cierta la apreciación del Tribunal Ad quem al deducir que se trata de otro inmueble. Al efecto corresponde señalar que el testimonio de la Escritura Pública Nº 3995/95 fue registrado en la matrícula 1325739.
Los documentos debieron ser analizados conforme los arts. 1286, 1289.I, 1296 y 1297 del Código Civil y además de la doctrina aplicable desarrollado en los apartados III.1 y III.2, por lo que se advierte errada la fundamentación sostenida por el Tribunal Ad quem incurriendo en error en la apreciación de las pruebas vulnerando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado como la vulneración del art. 1545 del Código Civil.
3. En este acápite se procede a resolver el agravio 4, en la cual indica la recurrente respecto al punto 5 del Auto de Vista impugnado, que es legítima propietaria de dos lotes de terreno adquiridos de Ross Mollinedo, cada uno con su respectiva inscripción en Derechos Reales, siendo un deber tomar en cuenta que la Escritura Pública N° 3996/95 (fs. 273 a 276 vta.) correspondiendo a otro lote de terreno que no está en disputa; la Escritura Pública N° 3995/95 cursante a fs. 29 a 32 vta. y fs. 434 a 437 vta., es el lote en debate; el informe de fs. 139 y el Informe Notarial de fs. 272, establece que el Notario Fidel Sumaran Mercado, habría cometido faltas a sus deberes, por lo que, la ley le faculta a solicitar la reposición las Escrituras Públicas 3995/95 y 3996/95, siendo que estos documentos no han sido objeto de proceso judicial de nulidad o anulabilidad por lo que cuenta con el resguardo del art. 546 del Código Civil. También se debe tomar en cuenta el Acta de Declaración de fs. 482, de los mismos apoderados de la Urbanización Illimani dando fe a la transferencia de los lotes de terreno, por lo que se halla protegido por los arts. 1330 y 1293 del Código Civil.
Tomando en cuenta según los términos planteados en su recurso de casación se advierte que la recurrente a tiempo de presentar su recurso de apelación no planteó de manera expresa el reclamo sobre la reposición de las Escrituras Públicas Nros. 3995/95 y 3996/95 como tampoco sobre el Acta Declaración de fs. 482 ni realizó mención a los arts. 1330 y 1293 del Código Civil, por lo que, al no haber sido reclamado en el momento oportuno en su apelación cursante a fs. 579 a 590 vta., no merece absolver el contenido del agravio en casación a mérito del “principio del per saltum” que impide la consideración conforme la doctrina aplicable desarrollada en el apartado III.3.
Pese a lo señalado se aclara que evidentemente se trata de dos lotes de terreno contiguos que provienen de las Escrituras Públicas Nros. 3995/95 y 3996/95. A partir de estas escrituras por ventas posteriores, la propiedad de los dos lotes según los Folios Reales de fs. 75 y 277 corresponde a la demandada. En el presente proceso el lote en discusión deviene de la Escritura Pública N° 3995/95 cuya extensión es de 250 m2. Por otra, existen dos Informes Notariales de fs. 139 y 272, de los cuales se verifica que no se hallan insertas las escrituras públicas, empero, para invalidarlas o darles el valor correspondiente las partes tienen la vía llamada por ley mientras tanto cuentan con el resguardo del art. 546 del Código Civil, por lo que surten sus efectos legales y además que no es motivo de debate.
Con relación a la declaración de los apoderados de la Urbanización Illimani, estas pruebas no son conducentes al presente caso debido a que surgen de un proceso penal en la cual se absuelve de pena y culpa de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en favor de la demandada al existir prueba insuficiente conforme detalla la parte dispositiva del fallo penal cursante a fs. 484.
De la revisión del agravio se establece que no tiene la consistencia legal suficiente sobre lo alegado por la recurrente.
4. Se procede a resolver el agravio 5 del recurso de casación, respecto al punto 7 el Auto de Vista, la norma le faculta a solicitar la tutela de acción negatoria, puesto que la inscripción en Derechos Reales de la demandada es obscura, dudosa y no del todo clara. Al haber interpuesto la demandante el proceso de mejor derecho propietario de un lote de terreno en la ciudad de La Paz, con documentación en Achocalla, y habiendo sido sorprendidos por la mala fe de los apoderados de la Urbanización Illimani que le vendieron un lote transferido el año 1988, por lo que debe accionar los mecanismos judiciales contra los mismos y no así pretender atropellar junto a sus coherederos a una mujer de la tercera edad, viuda, jubilada y víctima de un ex notario irresponsable.
Se evidencia de obrados que la recurrente planteó demanda reconvencional de acción negatoria y conforme el desarrollo del proceso se emite sentencia, la cual es apelada y finalmente, a través del recurso de casación se llega a resolver desde las exigencias de la acción de mejor derecho propietario para determinar a quién corresponde la propiedad del bien inmueble en litigio y además tomando en cuenta la pretensión de la demandada se traduce en hacer prevalecer su derecho propietario sobre el lote de terreno de la litis.
Sin embargo, en el agravio planteado no se precisa ni explica la vulneración de la ley como tampoco refiere indebida o errónea interpretación o la apreciación de pruebas, por lo que, la recurrente se limita a señalar hechos que no tienen concreción en vulneración de la norma ya sea sustantiva o adjetiva, siendo un enunciado que no merece mayor fundamentación.
De la respuesta al recurso de casación
- Partes: Valentina Quispe de Paucara c/ Abigail Oporto Coria
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la acción mejor derecho propietario
- En el Auto Supremo N° 1158/2017 de 1 de noviembre, respecto a la definición de
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.3. Del principio per saltum
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De
- A continuación, se resuelven los agravios planteados por Abigail Oporto Coria en su recurso de
- De la respuesta al recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
