POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Con relación a la acción de mejor derecho propietario nos remitimos a los fundamentos explanados a momento de resolver los agravios en el fondo. Asimismo, no existe discusión sobre la ubicación del predio tal como se define en el punto concerniente a los fundamentos desarrollados supra.
En el contenido de la demanda no plantea cómo se originó la minuta de 12 de enero de 1988 inserta en la Escritura Pública N° 3995/95, como tampoco se incidió en cuanto al esclarecimiento de la forma de cómo se hizo la transferencia y el uso de las minutas en blanco, sino tiene otros hechos que fueron parte de la discusión, existiendo otros institutos para invalidar actos jurídicos.
Se aclara que en un proceso de acción real tienen mayor conducencia probatoria los documentos públicos que se valoran para definir en la causa.
Los elementos fácticos de la demanda no refieren sobre la muerte de Alberto Trino Carrasco ni en existencia de “palos blancos”, por lo que, no fueron motivo de debate en la presente causa.
En cuanto a la tramitación efectuada por la demandada en el catastro del municipio no incide en la decisión de fondo en la presente causa. Finalmente, la prueba presentada en casación por la recurrente no se valora por ser considerado un recurso de puro derecho no siendo la instancia de generar prueba.
Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 338/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 677 a 681, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de mejor derecho y reivindicación; y PROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria por haberse demostrado mejor derecho propietario. En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios tanto de la actora como de la demandada se mantiene subsistente la Sentencia N° 490/2015 de 4 de diciembre de fs. 567 a 576, máxime si en el recurso de casación no existe reclamo al respecto
En el contenido de la demanda no plantea cómo se originó la minuta de 12 de enero de 1988 inserta en la Escritura Pública N° 3995/95, como tampoco se incidió en cuanto al esclarecimiento de la forma de cómo se hizo la transferencia y el uso de las minutas en blanco, sino tiene otros hechos que fueron parte de la discusión, existiendo otros institutos para invalidar actos jurídicos.
Se aclara que en un proceso de acción real tienen mayor conducencia probatoria los documentos públicos que se valoran para definir en la causa.
Los elementos fácticos de la demanda no refieren sobre la muerte de Alberto Trino Carrasco ni en existencia de “palos blancos”, por lo que, no fueron motivo de debate en la presente causa.
En cuanto a la tramitación efectuada por la demandada en el catastro del municipio no incide en la decisión de fondo en la presente causa. Finalmente, la prueba presentada en casación por la recurrente no se valora por ser considerado un recurso de puro derecho no siendo la instancia de generar prueba.
Por lo expuesto, corresponde emitir fallo en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 338/2019 de 22 de mayo, cursante de fs. 677 a 681, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de mejor derecho y reivindicación; y PROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria por haberse demostrado mejor derecho propietario. En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios tanto de la actora como de la demandada se mantiene subsistente la Sentencia N° 490/2015 de 4 de diciembre de fs. 567 a 576, máxime si en el recurso de casación no existe reclamo al respecto
- Partes: Valentina Quispe de Paucara c/ Abigail Oporto Coria
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la acción mejor derecho propietario
- En el Auto Supremo N° 1158/2017 de 1 de noviembre, respecto a la definición de
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- III.3. Del principio per saltum
- El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De
- A continuación, se resuelven los agravios planteados por Abigail Oporto Coria en su recurso de
- De la respuesta al recurso de casación
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad, por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
