TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 19/2020-RA.
Fecha: 08 de enero de 2020
Expediente: CH-2-20-S.
Partes: Gil Severich y otros c/ Lindaura Pérez Severich y otros.
Proceso: Rescisión de contrato por lesión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 377 a 380 vta., interpuesto por Lindaura Pérez Severich contra el Auto de Vista Nº SCCI-257/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 352 a 355 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, seguido por Gil Severich, Juan Carlos y Doris ambos Ayala Severich contra la recurrente y otros, el Auto de concesión de 30 de diciembre de 2019 cursante a fs. 389; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 32 a 35 vta., Gil Severich, Juan Carlos y Doris ambos Ayala Severich, iniciaron proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, acción dirigida contra Lindaura Pérez Severich, Maira y Héctor Andrés ambos Barrero Severich, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 60 a 64 vta., y de fs. 73 a 76 vta., se apersonaron, contestaron negativamente a la demanda e interpusieron incidente de nulidad respectivamente, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 124/2018 de 27 de noviembre, cursante de fs. 314 a 318 donde el Juez Público, Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo-Chuquisaca declaró: PROBADA la demanda, con costas y costos, disponiendo en consecuencia rescindido el documento de transferencia del inmueble urbano de 05 de mayo de 2016 por lesión enorme al precio, asimismo ordenó se cancele el asiento en el registro de Derechos Reales anotado bajo la Matrícula Computarizada Nº 10151010004625, asiento “A-1” de 20 de mayo de 2013.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Renato Isaac López Torrez y Lindaura Pérez Severich por sí y en representación de Héctor Andrés Severich de fs. 325 a 331; originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° SCCI-257/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 352 a 355 vta., que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lindaura Pérez Severich de fs. 377 a 380 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° SCCI-257/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 352 a 355 vta., se advierte que absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista) la recurrente conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 357 fue notificada el 21 de octubre de 2019, y al haber presentado su recurso de casación el 04 de noviembre del mismo año, mediante buzón judicial, tal cual se advierte del certificado cursante a fs. 376 de obrados, se infiere que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa procesal civil, vale decir dentro de los 10 días.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° SCCI-257/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 352 a 355 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia, que dio origen a una resolución confirmatoria, coligiéndose que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 377 a 380 vta., interpuesto por Lindaura Pérez Severich, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusa:
a)La violación al debido proceso dado que se omitió aplicar el art. 265.I y III en relación con el art. 213.II num. 3) del Adjetivo Civil, pues el Tribunal de alzada no consideró las declaraciones testificales, haciendo del Auto de Vista una resolución carente de motivación y fundamentación.
b)Indebida aplicación de los arts. 561, 1283, 1285 y 1286 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, ya que la sentencia como el Auto de Vista omitieron valorar la prueba testifical, además que en ninguna parte de la resolución de primera instancia se estableció cuál fue la necesidad apremiante que motivó la venta del bien inmueble motivo de litis, la ligereza con la que se actuó o mucho menos la ignorancia de la que se acusó por parte de los demandantes para que proceda la rescisión del contrato por lesión.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 377 a 380 vta., interpuesto por Lindaura Perez Severich contra el Auto de Vista Nº SCCI-257/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 352 a 355 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 19/2020-RA.
Fecha: 08 de enero de 2020
Expediente: CH-2-20-S.
Partes: Gil Severich y otros c/ Lindaura Pérez Severich y otros.
Proceso: Rescisión de contrato por lesión.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 377 a 380 vta., interpuesto por Lindaura Pérez Severich contra el Auto de Vista Nº SCCI-257/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 352 a 355 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, seguido por Gil Severich, Juan Carlos y Doris ambos Ayala Severich contra la recurrente y otros, el Auto de concesión de 30 de diciembre de 2019 cursante a fs. 389; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 32 a 35 vta., Gil Severich, Juan Carlos y Doris ambos Ayala Severich, iniciaron proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, acción dirigida contra Lindaura Pérez Severich, Maira y Héctor Andrés ambos Barrero Severich, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 60 a 64 vta., y de fs. 73 a 76 vta., se apersonaron, contestaron negativamente a la demanda e interpusieron incidente de nulidad respectivamente, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 124/2018 de 27 de noviembre, cursante de fs. 314 a 318 donde el Juez Público, Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo-Chuquisaca declaró: PROBADA la demanda, con costas y costos, disponiendo en consecuencia rescindido el documento de transferencia del inmueble urbano de 05 de mayo de 2016 por lesión enorme al precio, asimismo ordenó se cancele el asiento en el registro de Derechos Reales anotado bajo la Matrícula Computarizada Nº 10151010004625, asiento “A-1” de 20 de mayo de 2013.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Renato Isaac López Torrez y Lindaura Pérez Severich por sí y en representación de Héctor Andrés Severich de fs. 325 a 331; originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° SCCI-257/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 352 a 355 vta., que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Lindaura Pérez Severich de fs. 377 a 380 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° SCCI-257/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 352 a 355 vta., se advierte que absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia establecidos en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista) la recurrente conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 357 fue notificada el 21 de octubre de 2019, y al haber presentado su recurso de casación el 04 de noviembre del mismo año, mediante buzón judicial, tal cual se advierte del certificado cursante a fs. 376 de obrados, se infiere que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto en la normativa procesal civil, vale decir dentro de los 10 días.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° SCCI-257/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 352 a 355 vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia, que dio origen a una resolución confirmatoria, coligiéndose que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 377 a 380 vta., interpuesto por Lindaura Pérez Severich, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusa:
a)La violación al debido proceso dado que se omitió aplicar el art. 265.I y III en relación con el art. 213.II num. 3) del Adjetivo Civil, pues el Tribunal de alzada no consideró las declaraciones testificales, haciendo del Auto de Vista una resolución carente de motivación y fundamentación.
b)Indebida aplicación de los arts. 561, 1283, 1285 y 1286 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil, ya que la sentencia como el Auto de Vista omitieron valorar la prueba testifical, además que en ninguna parte de la resolución de primera instancia se estableció cuál fue la necesidad apremiante que motivó la venta del bien inmueble motivo de litis, la ligereza con la que se actuó o mucho menos la ignorancia de la que se acusó por parte de los demandantes para que proceda la rescisión del contrato por lesión.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 377 a 380 vta., interpuesto por Lindaura Perez Severich contra el Auto de Vista Nº SCCI-257/2019 de 17 de octubre, cursante de fs. 352 a 355 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.