TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 26/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente: Santa Cruz 144/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Diego Fernándes Da Silva
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 359 a 361, Diego Fernándes Da Silva, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46 de 9 agosto de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 43/12 de 26 de abril (fs. 142 a 144), la Juez Noveno de Instrucción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Diego Fernándes Da Silva, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de ocho años de reclusión y el pago de costas calificables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Diego Fernándes Da Silva, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 159 a 163), resuelto por Auto de Vista 46 de 9 agosto de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
Por diligencia de 17 de septiembre de 2019 (fs. 358), el recurrente fue notificado con la Resolución impugnada; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación se extrae el siguiente motivo:
Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada confirma la Sentencia condenatoria “haciendo una mala valoración de la prueba existente”; por cuanto arguye, debió estar asistido por un traductor conforme lo establecido en el art. 10 del CPP. Cita los Autos Supremos 101 de 25 de febrero de 2008 y 243 de 17 de noviembre de 2008.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos se advierte que el recurrente fue notificado con la Resolución impugnada el 17 de septiembre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al argumento identificado, se advierte que en síntesis el recurrente reclama la vulneración del art. 10 del CPP por parte del Tribunal de alzada, al no haberle proporcionado la Juez de origen un traductor.
Sin embargo, se observa de la formulación del recurso en análisis, el incumplimiento de los requisitos formales exigidos para su interposición, toda vez que el recurrente se limitó a la simple cita de los Autos Supremos 101 de 25 de febrero de 2008 y 243 de 17 de noviembre de 2008, sin efectuar la descripción del agravio de manera clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en precedentes invocados como contradictorios, tal y como lo exige el ordenamiento adjetivo penal en el Art. 417 del CPP y la doctrina legal desarrollada a tal efecto.
Por otro lado, en forma incomprensible el recurrente “transcribe” en su recurso lo que parece ser una contestación a algún recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, resultando el escrito intentado en citas ininteligibles y aisladas del caso presente, dejando expuestos fragmentos tales como:
“el Ministerio Público recurrió en Casación fundamentando la mala aplicación e interpretación del art. 363 núm. 2, al no haberse realizado una prolija y transparente análisis de la prueba aportada, lo que motivo la absolución de mi persona y por ende la conclusión con un recurso de casación que dispone como doctrina legal aplicable lo mandado por los arts. 171 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la Libertad Probatoria y la inaplicabilidad en el sistema procesal penal del art. 1311 del Código Civil, imponiendo a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte un nuevo fallo conforme a la Doctrina Legal establecida (…)
En el caso que nos ocupa, el Ministerio público, tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas al Tribunal de Alzada (art. 410 C.P.P.), ya que las presentadas en juicio, a criterio del Tribunal fueron insuficientes, no hizo uso de este derecho, esto se llama PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN (…)
El Auto de Vista recurrido, violenta el concepto de hecho similar y contradictorio, pues los que se presentan corresponde a delitos públicos que nada tienen que ver con sustancias controladas y bien lo dice in fine el parágrafo tercero del art. 316, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, o sea que el hecho sigue incólume, lo contradictorio es la norma aplicable y en el presente caso, no ha presentado ningún precedente contradictorio vinculado con sustancias controladas, correspondiendo admitir el recurso confirmando la sentencia y declarando infundado el recurso presentado por el Ministerio Público.”
Finalmente, es importante dejar explicitado que si bien el recurso de casación, ha desarrollado la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad expuestos en el acápite III. de la presente Resolución; y, por su parte la jurisprudencia constitucional dejó sentado que no es exigible la invocación y fundamentación de precedentes contradictorios ante la denuncia de defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías, el recurso de análisis no ha dejado de ser extraordinario, excepcional y regulado por los arts. 416 y ss. del CPP.
Entonces, no resulta permisible que el recurrente se limite a la simple transcripción desordenada de fragmentos de doctrina referidas a los principios de competencia, inocencia, igualdad y debido proceso, citando a su vez normativa adjetiva como la contenida en el art. 416 del CPP, sin fundamentar de manera alguna la relación de dichas glosas con el recurso intentado, ya que lo contrario sería contraponerse a la configuración procesal que el legislador dio al recurso referido y que la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional ha venido modulando.
En consecuencia, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; tampoco con los presupuestos de flexibilización para su admisión; correspondiendo declarar su inadmisibilidad ante la carencia argumentativa expuesta.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Diego Fernándes Da Silva, de fs. 359 a 361.
Asimismo, ante la notoria dilación del presente proceso, remítase los antecedentes al Consejo de la Magistratura a los efectos del inicio de las acciones pertinentes.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 26/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente: Santa Cruz 144/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Diego Fernándes Da Silva
Delito: Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 359 a 361, Diego Fernándes Da Silva, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 46 de 9 agosto de 2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 43/12 de 26 de abril (fs. 142 a 144), la Juez Noveno de Instrucción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Diego Fernándes Da Silva, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de ocho años de reclusión y el pago de costas calificables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Diego Fernándes Da Silva, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 159 a 163), resuelto por Auto de Vista 46 de 9 agosto de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
Por diligencia de 17 de septiembre de 2019 (fs. 358), el recurrente fue notificado con la Resolución impugnada; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación se extrae el siguiente motivo:
Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada confirma la Sentencia condenatoria “haciendo una mala valoración de la prueba existente”; por cuanto arguye, debió estar asistido por un traductor conforme lo establecido en el art. 10 del CPP. Cita los Autos Supremos 101 de 25 de febrero de 2008 y 243 de 17 de noviembre de 2008.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos se advierte que el recurrente fue notificado con la Resolución impugnada el 17 de septiembre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En cuanto al argumento identificado, se advierte que en síntesis el recurrente reclama la vulneración del art. 10 del CPP por parte del Tribunal de alzada, al no haberle proporcionado la Juez de origen un traductor.
Sin embargo, se observa de la formulación del recurso en análisis, el incumplimiento de los requisitos formales exigidos para su interposición, toda vez que el recurrente se limitó a la simple cita de los Autos Supremos 101 de 25 de febrero de 2008 y 243 de 17 de noviembre de 2008, sin efectuar la descripción del agravio de manera clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en precedentes invocados como contradictorios, tal y como lo exige el ordenamiento adjetivo penal en el Art. 417 del CPP y la doctrina legal desarrollada a tal efecto.
Por otro lado, en forma incomprensible el recurrente “transcribe” en su recurso lo que parece ser una contestación a algún recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, resultando el escrito intentado en citas ininteligibles y aisladas del caso presente, dejando expuestos fragmentos tales como:
“el Ministerio Público recurrió en Casación fundamentando la mala aplicación e interpretación del art. 363 núm. 2, al no haberse realizado una prolija y transparente análisis de la prueba aportada, lo que motivo la absolución de mi persona y por ende la conclusión con un recurso de casación que dispone como doctrina legal aplicable lo mandado por los arts. 171 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la Libertad Probatoria y la inaplicabilidad en el sistema procesal penal del art. 1311 del Código Civil, imponiendo a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte un nuevo fallo conforme a la Doctrina Legal establecida (…)
En el caso que nos ocupa, el Ministerio público, tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas al Tribunal de Alzada (art. 410 C.P.P.), ya que las presentadas en juicio, a criterio del Tribunal fueron insuficientes, no hizo uso de este derecho, esto se llama PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN (…)
El Auto de Vista recurrido, violenta el concepto de hecho similar y contradictorio, pues los que se presentan corresponde a delitos públicos que nada tienen que ver con sustancias controladas y bien lo dice in fine el parágrafo tercero del art. 316, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, o sea que el hecho sigue incólume, lo contradictorio es la norma aplicable y en el presente caso, no ha presentado ningún precedente contradictorio vinculado con sustancias controladas, correspondiendo admitir el recurso confirmando la sentencia y declarando infundado el recurso presentado por el Ministerio Público.”
Finalmente, es importante dejar explicitado que si bien el recurso de casación, ha desarrollado la doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad expuestos en el acápite III. de la presente Resolución; y, por su parte la jurisprudencia constitucional dejó sentado que no es exigible la invocación y fundamentación de precedentes contradictorios ante la denuncia de defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías, el recurso de análisis no ha dejado de ser extraordinario, excepcional y regulado por los arts. 416 y ss. del CPP.
Entonces, no resulta permisible que el recurrente se limite a la simple transcripción desordenada de fragmentos de doctrina referidas a los principios de competencia, inocencia, igualdad y debido proceso, citando a su vez normativa adjetiva como la contenida en el art. 416 del CPP, sin fundamentar de manera alguna la relación de dichas glosas con el recurso intentado, ya que lo contrario sería contraponerse a la configuración procesal que el legislador dio al recurso referido y que la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional ha venido modulando.
En consecuencia, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; tampoco con los presupuestos de flexibilización para su admisión; correspondiendo declarar su inadmisibilidad ante la carencia argumentativa expuesta.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Diego Fernándes Da Silva, de fs. 359 a 361.
Asimismo, ante la notoria dilación del presente proceso, remítase los antecedentes al Consejo de la Magistratura a los efectos del inicio de las acciones pertinentes.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela