Auto Supremo AS/0059/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0059/2020-RA

Fecha: 09-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 59/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente: Cochabamba 47/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Jorge Luís Castillo Valencia
Delito: Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2019, cursante de fs. 269 a 276, José Luís Castillo Valencia interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 018/2019 de 12 de agosto, de fs. 258 a 263, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rolando Edgar Cors Castellón y Adima Fidelia Jaldín Coímbra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 035/2010 de 18 de septiembre (fs. 144 a 150), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Jorge Luís Castillo Valencia, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Luís Castillo Valencia (fs. 153 a 155), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 23 de enero de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de recurso de casación, que en fondo fue resuelto por Auto Supremo 1106/2018-RRC de 21 de diciembre que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, mereciendo la emisión del nuevo Auto de Vista 018/2019 de 12 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia impugnada.

Notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista el 26 de noviembre de 2019 (fs. 264), interpuso el respectivo recurso de casación, el 3 de diciembre del mismo año.


II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, previa alusión a la procedencia del recurso de casación, expone los siguientes motivos:

Denuncia incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado, porque adolecería de una estructura orgánica, que no contiene una parte considerativa que se refiera a las conclusiones de orden fáctico y legal arribados, resultando una resolución ligera, generado un defecto absoluto por infracción del art. 360 del CPP, al no pronunciarse sobre las diferentes pretensiones planteadas en contradicción a los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 060/2012 de 30 de marzo e incumplimiento a los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Alega defectos absolutos por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y el derecho a recurrir o de impugnación, al señalar el Auto de Vista en su parte in fine que la resolución no es impugnable, contrario a la disposición del art. 123 del CPP, existiendo un error procesal, haciendo posible admitir en tal sentido el recurso de casación.

Refiere defectuosa valoración de la prueba y falta de pronunciamiento del Auto de Vista, por tener convalidado el defecto de Sentencia denunciado, al haberse sobrepasado la pena establecida por el art. 261 del CP, por la defectuosa valoración de la prueba MP-6 (alcotest), contrario a los arts. 173 y 359 del CPP. Asimismo alega inobservancia del Código de Tránsito, siendo que la víctima no contaba con ningún medio de seguridad para protegerse de lesiones, cuando el propio art. 261 del CP establece que el propietario del vehículo es responsable por las lesiones del acompañante, lo que no fue considerado en Sentencia ni en alzada, contrario al Auto Supremo 337 de 7 de junio de 2004, por lo que le Auto de Vista no se encuentra suficientemente fundamentado, puesto que es incompleto, inexhaustivo e ilógico respecto a las cuestionantes formuladas.

En tal sentido, afirma inobservancia del art. 124 del CPP, por falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, al no evidenciarse que los aspectos apelados sobre la sana crítica hayan sido analizados, examinados y confrontados para determinar cuáles fueron los motivos para su aceptación o negación en alzada, contrario a lo establecido en los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 251/2012 de 17 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del Código de Procedimiento Penal ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por ley.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, también asumido en el Auto Supremo Nº 118/2015-RRC de 24 de febrero, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 26 de noviembre de 2019, interponiendo recurso de casación el 3 de diciembre del mismo año; dentro el plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, correspondiendo verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

El recurrente, como primer motivo, denuncia incongruencia omisiva del Auto de Vista, resultando una resolución ligera, generando un defecto absoluto por infracción del art. 360 del CPP, al no pronunciarse sobre las diferentes pretensiones planteadas en contradicción a los arts. 124 y 398 del CPP.

Del análisis de los argumentos expuestos, se observa que el recurrente invoca los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 060/2012 de 30 de marzo, que de su observancia cumplen con las formas previstas en los arts. 416 y 417 del CP, porque la parte procedió a la cita de precedentes análogos a los agravios expresados, indicando de manera suficiente la contradicción pretendida, haciendo posible admitir el motivo e ingresar al fondo del recurso de casación.

En el segundo motivo, el recurrente alega defectos absolutos por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y el derecho a recurrir o de impugnación, al señalar el Auto de Vista en su parte in fine de la resolución textual que no es impugnable, contrario a la disposición del art. 123 del CPP, existiendo un error procesal, haciendo posible admitir en tal sentido el recurso de casación.

Al respecto, cabe aclarar al recurrente que a prima facie no se observa ninguna vulneración a derechos constitucionales y/o garantías jurisdiccionales, considerando que el Tribunal de alzada no limitó de forma alguna el derecho de impugnación que al presente está sujeto a análisis por este Tribunal de casación, cuyo trámite tampoco fue negado por el Tribunal de alzada, en tal sentido, se hace innecesario ingresar al fondo del recurso por este agravio, que no repercute y trasciende vulneración de derecho alguno, no encuadrándose el presente motivo a lo dispuesto en la jurisprudencia glosada en el apartado III de la presente resolución, última parte, careciendo el argumento de certeza y suficiencia argumentativa, resultando inadmisible la cuestión impugnada.

Como tercer motivo, el recurrente denuncia la falta de pronunciamiento del Auto de Vista, por haber convalidado el defecto de Sentencia denunciado, al haberse sobrepasado la pena establecida por el art. 261 del CP por la defectuosa valoración de la prueba MP-6 (alcotest), contrario a los arts. 173 y 359 del CPP. Asimismo, alega inobservancia del Código de Tránsito, siendo que la víctima no contaba con ningún medio de seguridad para protegerse de lesiones, cuando el propio art. 261 del CP establece que el propietario del vehículo es responsable por las lesiones del acompañante, por lo que el Auto de Vista no se encuentra suficientemente fundamentado, afirmando inobservancia del art. 124 del CPP, por falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista.

Al respecto, el recurrente invoca como contrarios al Auto de Vista, los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 251/2012 de 17 de septiembre, que guardan relación con la problemática planteada, haciendo visible que el recurrente cumplió con las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP al invocar los precedentes y establecer la contradicción pretendida, correspondiendo ante ello, admitir el recurso para ejercer la labor de contraste en el fondo.
Finalmente, el recurrente invoca el Auto Supremo 337 de 7 de junio de 2004, sin constatarse a partir de la existencia de situaciones similares la explicación precisa de cual la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luís Castillo Valencia, de fs. 269 a 276, únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero y tercero; conforme a los alcances establecidos en la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
Vista, DOCUMENTO COMPLETO