Auto Supremo AS/0090/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0090/2020-RA

Fecha: 27-Ene-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 90/2020-RA.
Fecha: 27 de enero de 2020
Expediente:LP-10-20-S.
Partes: Miguel Choquehuanca Flores representado legalmente por Gerardo Flores Choquehuanca / Rolando Edwin Canaviri Moya.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 347 a 349 vta., interpuesto por Rolando Edwin Canaviri Moya contra el Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 344 a 345 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de rendición de cuentas seguido por Miguel Choquehuanca Flores representado legalmente por Gerardo Flores Choquehuanca contra Rolando Edwin Canaviri Moya, el Auto de concesión de 09 de enero de 2020, cursante a fs. 352 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 77 a 81 vta., Miguel Choquehuanca Flores representado legalmente por Gerardo Flores Choquehuanca, inició proceso de rendición de cuentas, acción dirigida contra Rolando Edwin Canaviri Moya, quien contestó de manera negativa mediante memorial cursante de fs. 132 a 134; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 439/2017 de 06 de julio, cursante de fs. 303 a 308, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró: PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Rolando Edwin Canaviri Moya mediante memorial cursante de fs. 324 a 326, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 344 a 345 vta., mediante el cual se CONFIRMÓ la Sentencia N° 439/2017 de 06 de julio, con costas.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Rolando Edwin Canaviri Moya según memorial cursante de fs. 347 a 349 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 344 a 345 vta., se advierte que el mismo, absuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de rendición de cuentas, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 346 se observa que el demandado, ahora recurrente, fue notificado el 04 de noviembre de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 15 de noviembre de 2019, tal cual se observa en el cargo de recepción cursante a fs. 350, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 344 a 345 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que por memorial de fs. 324 a 326, interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la demanda de rendición de cuentas, recurso que al haber dado lugar a un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 347 a 349 vta., se observa que Rolando Edwin Canaviri Moya, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, violó el principio del debido proceso, descrito en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al no considerar y valorar como prueba el documento privado reconocido en firmas y rúbricas por ante Notario de Fe Pública, ofrecido y presentado ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al tenor de los arts. 261.III num. 3) y 24 num. 3) de la Ley Nº 439, por el cual Gloria Lily Moya copropietaria del bien inmueble (terreno) registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 9.01.1.01.0008767, asiento A-1, declaró haber recibido la suma de Bs. 600.000,00 por la venta del citado terreno, señalando con ello, que efectivizó y cumplió su obligación como apoderado de su mandante.
Que el Auto de Vista, en su considerando II, punto 2, violó el principio de verdad material, previsto en el art. 134 de la Ley Nº 439, al haber interpretado erróneamente el Art. 261.III del Código Procesal Civil, al señalar que no cumplió con la carga impuesta para su conducencia al momento de ofrecer prueba de reciente obtención, la cual es relevante para determinar el proceso, señalando que el aspecto formal está por encima de la verdad material, debiendo mantener firme la valoración de la prueba conforme el art. 145 del adjetivo civil, citando al efecto el Auto Supremo N° 850/2018 de 05 de septiembre.
De esta manera, solicita se admita su recurso de casación en el fondo y la forma, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y se emita nueva resolución observando el cumplimiento de la normativa vulnerada prevista en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, y los arts. 4, 134, 136, 144, 145 del adjetivo civil, vinculados al derecho al debido proceso y defensa, al principio de verdad material y la valoración de la prueba.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 347 a 349 vta., interpuesto por Rolando Edwin Canaviri Moya contra el Auto de Vista Nº S-316/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 344 a 345 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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