TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 439/2020-RA.
Fecha: 07 de octubre de 2020
Expediente:CB-29-20-S.
Partes: Jorge Zapata Lafuente c/ María del Carmen Zapata Lafuente, Skarlet Liseth Montoya Zambrana y Rodolfo Alfredo Zapata Lafuente.
Proceso: Nulidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 273 a 274 vta., interpuesto por Jorge Zapata Lafuente contra el Auto de Vista de 22 de julio de 2020 cursante de fs. 266 a 270 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra María del Carmen Zapata Lafuente, Skarlet Liseth Montoya Zambrana y Rodolfo Alfredo Zapata Lafuente, la contestación cursante de fs. 278 a 281, el Auto de concesión de 04 de septiembre de 2020 a fs. 284, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 58 a 61, ampliada a fs. 65, Jorge Zapata Lafuente inició proceso de nulidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios, acción que fue dirigida contra María del Carmen Zapata Lafuente, Skarlet Liseth Montoya Zambrana y Rodolfo Alfredo Zapata Lafuente quienes una vez citados se apersonaron al proceso, contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones según escrito de fs. 70 a 76, 91 a 4 y de fs. 111 a 115 de obrados; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 05 de septiembre de 2017, cursante de fs. 223 a 231, por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de Cochabamba declaró, IMPROBADA la demanda principal, PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por los demandados.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jorge Zapata Lafuente según memorial cursante de fs. 233 a 235 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 22 de julio de 2020 cursante de fs. 266 a 270 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 05 de septiembre de 2017, sin costas ni costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jorge Zapata Lafuente según memorial cursante de fs. 273 a 274 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 22 de julio de 2020 cursante de fs. 266 a 270 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 271, se observa que el recurrente, fue notificado el 23 de julio de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 12 de agosto del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 275, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 22 de julio de 2020 cursante de fs. 266 a 270 vta., éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que oportunamente planteó recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Jorge Zapata Lafuente se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Tribunal de alzada al realizar una interpretación del art. 549 del Código Civil, incurrió en una incorrecta valoración del mismo en el entendido de que en la demanda principal indicamos que existe una clara falta en el objeto del contrato de fecha 11 de enero de 2008, ya que se demostró que en la compra de la casa de la difunta madre del recurrente en favor de la demandada no ocurrió el pago en contraprestación de la entrega de la casa.
Que la decisión judicial asumida en el caso de autos se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso que fueran procesadas oportunamente en el recurso de apelación y que aparecen irracionales y frustrantes de la garantía debida defensa en juicio.
Que la falta de una correcta, debida y consiguiente fundamentación en cada uno de los elementos de prueba aportados por el recurrente, implica la vulneración del Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007 entre otros, de modo tal que esta ausencia de una descripción crítica a las pruebas ofrecidas le deja en una incertidumbre de por qué se llegó a una resolución negatoria en su contra sin haber fundamentado sus razonamientos.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 273 a 274 vta., interpuesto por Jorge Zapata Lafuente contra el Auto de Vista de 22 de julio de 2020 cursante de fs. 266 a 270 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 439/2020-RA.
Fecha: 07 de octubre de 2020
Expediente:CB-29-20-S.
Partes: Jorge Zapata Lafuente c/ María del Carmen Zapata Lafuente, Skarlet Liseth Montoya Zambrana y Rodolfo Alfredo Zapata Lafuente.
Proceso: Nulidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 273 a 274 vta., interpuesto por Jorge Zapata Lafuente contra el Auto de Vista de 22 de julio de 2020 cursante de fs. 266 a 270 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de nulidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra María del Carmen Zapata Lafuente, Skarlet Liseth Montoya Zambrana y Rodolfo Alfredo Zapata Lafuente, la contestación cursante de fs. 278 a 281, el Auto de concesión de 04 de septiembre de 2020 a fs. 284, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 58 a 61, ampliada a fs. 65, Jorge Zapata Lafuente inició proceso de nulidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios, acción que fue dirigida contra María del Carmen Zapata Lafuente, Skarlet Liseth Montoya Zambrana y Rodolfo Alfredo Zapata Lafuente quienes una vez citados se apersonaron al proceso, contestaron negativamente a la demanda y opusieron excepciones según escrito de fs. 70 a 76, 91 a 4 y de fs. 111 a 115 de obrados; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 05 de septiembre de 2017, cursante de fs. 223 a 231, por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de Cochabamba declaró, IMPROBADA la demanda principal, PROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia e IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por los demandados.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jorge Zapata Lafuente según memorial cursante de fs. 233 a 235 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 22 de julio de 2020 cursante de fs. 266 a 270 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 05 de septiembre de 2017, sin costas ni costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jorge Zapata Lafuente según memorial cursante de fs. 273 a 274 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 22 de julio de 2020 cursante de fs. 266 a 270 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 271, se observa que el recurrente, fue notificado el 23 de julio de 2020, y como su recurso de casación fue presentado el 12 de agosto del año en curso, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 275, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista de 22 de julio de 2020 cursante de fs. 266 a 270 vta., éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que oportunamente planteó recurso de apelación que dio lugar a la emisión del Auto de Vista confirmatorio; en ese entendido, se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Jorge Zapata Lafuente se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
Que el Tribunal de alzada al realizar una interpretación del art. 549 del Código Civil, incurrió en una incorrecta valoración del mismo en el entendido de que en la demanda principal indicamos que existe una clara falta en el objeto del contrato de fecha 11 de enero de 2008, ya que se demostró que en la compra de la casa de la difunta madre del recurrente en favor de la demandada no ocurrió el pago en contraprestación de la entrega de la casa.
Que la decisión judicial asumida en el caso de autos se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso que fueran procesadas oportunamente en el recurso de apelación y que aparecen irracionales y frustrantes de la garantía debida defensa en juicio.
Que la falta de una correcta, debida y consiguiente fundamentación en cada uno de los elementos de prueba aportados por el recurrente, implica la vulneración del Auto Supremo N° 214 de 28 de marzo de 2007 entre otros, de modo tal que esta ausencia de una descripción crítica a las pruebas ofrecidas le deja en una incertidumbre de por qué se llegó a una resolución negatoria en su contra sin haber fundamentado sus razonamientos.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 273 a 274 vta., interpuesto por Jorge Zapata Lafuente contra el Auto de Vista de 22 de julio de 2020 cursante de fs. 266 a 270 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.