Auto Supremo AS/0459/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0459/2020-RA

Fecha: 23-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 459/2020-RA
Fecha: 23 de octubre de 2020
Expediente: CH-33-20-S.
Partes: Jimena Callizaya Cortez c/ Marco Antonio Mostacedo Quevedo, Janneth
Quevedo Almendras por sí y en representación de su hijo menor de edad
L. F. M. Q.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jimena Callizaya Cortez cursante de fs. 344 a 345, contra el Auto de Vista N° 86/2020 de 09 de septiembre cursante de fs. 333 a 336, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Janneth Quevedo Almendras por sí y en representación de su hijo menor de edad Luis Fernando y Marco Antonio ambos Mostacedo Quevedo, la contestación cursante de fs. 349 a 350, y el Auto de concesión de 13 de octubre de 2020 cursante a fs. 351, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 12 a 14 vta., subsanada a fs. 24 y vta., Jimena Callisaya Cortez, inició el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Marco Antonio Mostacedo Quevedo, Janneth Quevedo Almendras por sí y en representación de su hijo menor de edad L. F. M. Q, quienes una vez citados, contestaron en forma negativa a la demanda mediante memoriales cursante de fs. 126 a 134 y de fs. 184 a 191 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 19/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 305 vta. 309, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de Sucre declaró: IMPROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jimena Callizaya Cortez conforme memorial cursante de fs. 311 a 315 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 86/2020 de 09 de septiembre cursante de fs. 333 a 336, CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jimena Callizaya Cortez mediante memorial cursante de fs. 344 a 345, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 86/2020 de 09 de septiembre cursante de fs. 333 a 336, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación presentado por Jimena Callizaya Cortez contra la Sentencia Nº 14/2020 que declaró improbada la demanda principal dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 338, se observa que la recurrente fue notificada el 11 de septiembre de 2020 y presentó su recurso de casación el 24 de septiembre del mismo año, conforme timbre electrónico cursante a fs. 344; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 86/2020 de 9 de septiembre cursante de fs. 333 a 336, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante de fs. 311 a 315 vta., interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Jimena Callizaya Cortez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Que el auto de vista es incongruente dado que confirmó la sentencia sin considerar que la misma indica que no se habría cumplido con el lapso de 10 años, partiendo de la premisa de que los demandados propietarios al no ser mayores de edad, el bien no podría usucapirse aspecto que es fundamental para resolver el aspecto de la usucapión, siendo que este es un requisito fundamental para que proceda la usucapión, la cual es demostrar el derecho propietario que por demás se encuentra acreditado, en tal sentido el auto de vista no es claro ni preciso, afectando el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa consagrado en el art. 115. II de la Constitución Política del Estado.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por Jimena Callizaya Cortez cursante de fs. 344 a 345, contra el Auto de Vista N° 86/2020 de 09 de septiembre cursante de fs. 333 a 336, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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