TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 464/2020-RA.
Fecha: 23 de octubre de 2020
Expediente: O-16-20-A.
Partes: Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert representados legalmente por Reynaldo Carlos Salgueiro Flores y Norma Susana Flores Pérez c/Dominga Siacara Tovar de Flores, Carlos Fortunato Salgueiro Flores, Delia Iraizos Molina de Flores y Judith Ramos Flores.
Proceso: Nulidad de contrato de compraventa, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registros.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 681 a 689, interpuesto por Jorge Felipe Flores Rivert mediante su representante Norma Susana Flores Pérez impugnando el Auto de Vista N° 124/2020 de 08 de septiembre, cursante de fs. 672 a 674, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de compra venta, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registros, seguido por Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y el recurrente representados legalmente por Reynaldo Carlos Salgueiro Flores y Norma Susana Flores Pérez, contra Dominga Siacara Tovar de Flores, Carlos Fortunato Salgueiro Flores, Delia Iraizos Molina de Flores y Judith Ramos; el Auto de concesión Nº 61/2020 de 12 de octubre, cursante a fs. 698; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert representados por Reynaldo Carlos Salgueiro Flores y Norma Susana Flores Pérez, mediante memorial cursante de fs. 79 a 84 vta., interpusieron demanda de nulidad de contrato de compraventa, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registros contra Dominga Siacara Tovar de Flores, Carlos Fortunato Salgueiro Flores, Delia Iraizos Molina de Flores y Judith Ramos Flores, quienes una vez citados, Judith Ramos Flores por memorial de fs. 356 a 360 vta., opuso excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación y contestó a la demanda negativamente según escrito de fs. 368 a 370 vta.; desarrollándose el proceso hasta dictarse Auto definitivo N° 066/2019-ONC de 01 de agosto, cursante de fs. 577 a 585 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Oruro, en el que declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación y PROBADA la excepción de cosa juzgada.
2. Resolución de primera instancia apelada por Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert mediante sus representantes por Reynaldo Carlos Salgueiro Flores y Norma Susana Flores Pérez por memorial cursante de fs. 586 a 588 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 124/2020 de 08 de septiembre, cursante de fs. 672 a 674, ANULANDO obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de 27 de noviembre de 2018.
3. Decisorio de segunda instancia recurridO en casación por Jorge Felipe Flores Rivert a través de su representante por Norma Susana Flores Pérez, mediante memorial de fs. 681 a 689, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 124/2020 de 08 de septiembre, cursante de fs. 672 a 674, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo de 01 de agosto de 2019, cursante de fs. 577 a 585 vta., dictado dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandante, ahora recurrente, fue notificado a fs. 675 vta., en fecha 09 de septiembre de 2020 y presentó su recurso de casación el 23 de septiembre del mismo año, conforme acredita timbre electrónico que cursa a fs. 681; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 124/2020 de 08 de septiembre, cursante de fs. 672 a 674; éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante a fs. 577 a 585, interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista anulatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Jorge Felipe Flores Rivert a través de su representante por Norma Susana Flores Pérez, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Reclamó la vulneración al principio de preclusión y convalidación, refirió que el proceso tiene diversas etapas que se van desarrollando de forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, no estando permitido el regreso a etapas y momentos ya extinguidos.
b) Denunció la vulneración al principio de la congruencia, considera que las resoluciones de primera y segunda instancia deben responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios. Refirió que el Auto de Vista impugnado es incongruente porque ninguna de las partes pedió la nulidad de obrados.
c) Aseveró que se vulneró el principio de verdad material, en el entendido de que la causal de nulidad invocada en la demanda es el del fraude, falsedad e ilicitud con la que se procedió para consumar una venta ilegal en franco perjuicio de los demandantes, quienes como legítimos herederos se vieron privados de la herencia en virtud a manipulaciones ilícitas, siendo este el motivo por el que se demandó la nulidad del acto jurídico que determinó la transferencia del bien inmueble.
d) Acusó vulneración al principio de seguridad jurídica, al no haberse cumplido lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil, y arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, con relación a la vulneración del principio de preclusión y convalidación.
Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, disponiendo la prosecución de la tramitación de la causa.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 681 a 689, interpuesto por Jorge Felipe Flores Rivert mediante su representante Norma Susana Flores Pérez contra el Auto de Vista Nº 124/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 672 a 674 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 464/2020-RA.
Fecha: 23 de octubre de 2020
Expediente: O-16-20-A.
Partes: Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert representados legalmente por Reynaldo Carlos Salgueiro Flores y Norma Susana Flores Pérez c/Dominga Siacara Tovar de Flores, Carlos Fortunato Salgueiro Flores, Delia Iraizos Molina de Flores y Judith Ramos Flores.
Proceso: Nulidad de contrato de compraventa, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registros.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 681 a 689, interpuesto por Jorge Felipe Flores Rivert mediante su representante Norma Susana Flores Pérez impugnando el Auto de Vista N° 124/2020 de 08 de septiembre, cursante de fs. 672 a 674, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de compra venta, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registros, seguido por Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y el recurrente representados legalmente por Reynaldo Carlos Salgueiro Flores y Norma Susana Flores Pérez, contra Dominga Siacara Tovar de Flores, Carlos Fortunato Salgueiro Flores, Delia Iraizos Molina de Flores y Judith Ramos; el Auto de concesión Nº 61/2020 de 12 de octubre, cursante a fs. 698; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert representados por Reynaldo Carlos Salgueiro Flores y Norma Susana Flores Pérez, mediante memorial cursante de fs. 79 a 84 vta., interpusieron demanda de nulidad de contrato de compraventa, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registros contra Dominga Siacara Tovar de Flores, Carlos Fortunato Salgueiro Flores, Delia Iraizos Molina de Flores y Judith Ramos Flores, quienes una vez citados, Judith Ramos Flores por memorial de fs. 356 a 360 vta., opuso excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación y contestó a la demanda negativamente según escrito de fs. 368 a 370 vta.; desarrollándose el proceso hasta dictarse Auto definitivo N° 066/2019-ONC de 01 de agosto, cursante de fs. 577 a 585 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Oruro, en el que declaró IMPROBADA la excepción de falta de legitimación y PROBADA la excepción de cosa juzgada.
2. Resolución de primera instancia apelada por Graciela Marina Flores Rivert Vda. de Salgueiro y Jorge Felipe Flores Rivert mediante sus representantes por Reynaldo Carlos Salgueiro Flores y Norma Susana Flores Pérez por memorial cursante de fs. 586 a 588 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 124/2020 de 08 de septiembre, cursante de fs. 672 a 674, ANULANDO obrados hasta el Auto de admisión de la demanda de 27 de noviembre de 2018.
3. Decisorio de segunda instancia recurridO en casación por Jorge Felipe Flores Rivert a través de su representante por Norma Susana Flores Pérez, mediante memorial de fs. 681 a 689, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 124/2020 de 08 de septiembre, cursante de fs. 672 a 674, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo de 01 de agosto de 2019, cursante de fs. 577 a 585 vta., dictado dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa, cancelación de escrituras públicas y cancelación de registros, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la parte demandante, ahora recurrente, fue notificado a fs. 675 vta., en fecha 09 de septiembre de 2020 y presentó su recurso de casación el 23 de septiembre del mismo año, conforme acredita timbre electrónico que cursa a fs. 681; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 124/2020 de 08 de septiembre, cursante de fs. 672 a 674; éste goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que según memorial cursante a fs. 577 a 585, interpuso recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista anulatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Jorge Felipe Flores Rivert a través de su representante por Norma Susana Flores Pérez, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
a) Reclamó la vulneración al principio de preclusión y convalidación, refirió que el proceso tiene diversas etapas que se van desarrollando de forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, no estando permitido el regreso a etapas y momentos ya extinguidos.
b) Denunció la vulneración al principio de la congruencia, considera que las resoluciones de primera y segunda instancia deben responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios. Refirió que el Auto de Vista impugnado es incongruente porque ninguna de las partes pedió la nulidad de obrados.
c) Aseveró que se vulneró el principio de verdad material, en el entendido de que la causal de nulidad invocada en la demanda es el del fraude, falsedad e ilicitud con la que se procedió para consumar una venta ilegal en franco perjuicio de los demandantes, quienes como legítimos herederos se vieron privados de la herencia en virtud a manipulaciones ilícitas, siendo este el motivo por el que se demandó la nulidad del acto jurídico que determinó la transferencia del bien inmueble.
d) Acusó vulneración al principio de seguridad jurídica, al no haberse cumplido lo establecido por el art. 265 del Código Procesal Civil, y arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, con relación a la vulneración del principio de preclusión y convalidación.
Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, disponiendo la prosecución de la tramitación de la causa.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 681 a 689, interpuesto por Jorge Felipe Flores Rivert mediante su representante Norma Susana Flores Pérez contra el Auto de Vista Nº 124/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 672 a 674 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.