Auto Supremo AS/0469/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0469/2020-RA

Fecha: 23-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
  S A L A  C I V I L


Auto Supremo: 469/2020-RA
Fecha: 23 de octubre de 2020
Expediente: CB-38-20-S.
Partes: Banco de Crédito de Bolivia S.A representado legalmente por Divac Norman
Escobar Pinto c/ Jaime Cervantes Arancibia y otros.  
Proceso: Anulabilidad de escritura pública y otro.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1151 a 1155 vta., presentado por Jaime Cervantes Arancibia y María Serrudo de Cervantes contra el Auto de Vista de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 1140 a 1146 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de anulabilidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios, seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A representado legalmente por Divac Norman Escobar Pinto, contra de los recurrentes, el Auto de concesión a fs. 1177, y todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Banco de Crédito de Bolivia S.A. representado por Alicia Teresa Janneth Vargas Claure de fs. 699 a 712 vta., inicio proceso de anulabilidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios contra Jaime Cervantes Arancibia, María Serrudo de Cervantes, Leonardo Fabio Pool Gómez García, Arturo Ruperto Pool Gómez, Ximena Fedra Gómez García Dalenz y Arturo Ruperto Pool Gómez, quienes una vez citados, Ximena Fedra Gómez García Dalenz contestó la demanda y opone las excepciones perentorias de falta de legitimidad y la de prescripción de restitución de dineros, asimismo, Dora Neyza Maldonado Angulo defensora de oficio de Arturo Ruperto Pool Gómez por sí y en su condición de tutor ad litem del menor Leonardo Fabio Pool Gómez García contestaron la demanda opusieron las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 10 de julio de 2017, cursante de fs. 1074 a 1083 vta., que declaró PROBADA la demanda y sin lugar al pago del daño emergente y lucro cesante, su Auto de complementación de 17 de julio de 2017 a fs. 1087.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jaime Cervates Arancibia y María Serrudo de Cervantes, mediante memorial de fs. 1089 a 1091 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 1140 a 1146 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 10 de julio de 2017, cursante de fs. 1074 a 1083 vta.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Jaime Cervantes Arancibia y María Serrudo de Cervantes, mediante memorial de fs. 1151 a 1155, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por Jaime Cervates Arancibia y María Serrudo de Cervantes, contra la Sentencia de 10 de Julio de 2017, que declaró probada la demanda principal e improbada las excepciones, en el proceso de anulabilidad de escritura pública y otro, por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del CPC.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo a la diligencia de notificación, cursante a fs. 1147, se establece que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 1 de septiembre de 2020 y el recurso de casación de acuerdo al timbre electrónico cursante a fs. 1151, fue presentado el 16 del mismo año, habiendo transcurrido diez días encontrándose aparentemente fuera de plazo; sin embargo, considerándose el feriado por la efeméride departamental de Cochabamba 14 de septiembre, se concluye que el recurso fue presentado dentro el plazo establecido en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
Los recurrentes mediante su escrito de casación identifican los agravios en la forma y en el fondo precisado en el punto 4 de la presente resolución, que consideran se les ocasiono; por lo que cuentan con legitimación procesal en los términos del art. 272. II del Código Procesal Civil.
4. Del Contenido del recurso de casación.
Mediante escrito de casación en la forma y en el fondo reclamaron:
a) Que los de instancia actuaron extra petita, porque concedieron más allá de lo peticionado, al punto de obligarlos a devolver la suma de Bs. 155.000 a favor de Arturo Ruperto Pool Gómez, en el plazo de diez días, misma que no fue demandada, con ello les provocó indefensión.
b) Los Vocales aplicaron indebidamente el principio “iura novit curia”, por cuanto, reconocieron que la entidad financiera no participo en la transferencia del inmueble, no obstante, incongruentemente, dispusieron que dicha entidad tiene interés para pretender el pago perseguido, como emergencia de la nulidad. Lo cual es comprensible, lo que es inaceptable es la condena a la devolución de dinero a un tercero con él que no tendría obligación alguna y menos relación comercial.
c) Que sería correcto que el señalado Banco recupere su dinero, lo incorrecto es que ellos deban devolver dicho monto, porque no tienen relación contractual alguna con tal entidad financiera, tampoco serían responsables de los actos irregulares en la venta, y que el crédito fue otorgado a un tercero.
Solicitaron se emita un Auto Supremo que case parcialmente el Auto de Vista y deliberando en el fondo.
Así planteados los agravios por los recurrentes, se concluye que, en la forma han cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271. II y 274. I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN el recurso de casación de fs. 1151 a 1155 vta., presentado por Jaimes Cervantes Arancibia y María Serrudo de Cervantes contra el Auto de Vista de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 1140 a 1146 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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