TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 475/2020-RA.
Fecha: 23 de octubre de 2020
Expediente: CH-39-20-S.
Partes: Pedro Cailloma Varón c/ Martha Cailloma Varón.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 318 a 329 vta., interpuesto por Martha Cailloma Varón, impugnando el Auto de Vista S.C.C. II Nº 114/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 310 a 312 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por Pedro Cailloma Varón contra la recurrente; el Auto de concesión de 14 de octubre de 2020 a fs. 335; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pedro Cailloma Varón, mediante memorial cursante de fs. 26 a 31, modificado a fs. 42 y vta., demandó usucapión decenal contra Martha Cailloma Varón, quien una vez citada, contestó la demanda en forma negativa por escrito de fs. 112 a 118 vta.; tramitado el proceso ordinario, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Villa Serrano dictó Sentencia N° 09/19 de 02 de julio, cursante de fs. 252 a 257, declarando PROBADA la demanda principal, reconociendo a Pedro Cailloma Varón sobre la fracción del bien inmueble con Matrícula registrada en folio real N° 1.08.1.05.0000082, sobre 225 m2 del inmueble sito en avenida Mauro Nuñez s/n de la localidad de Villa Serrano.
2. Sentencia apelada por la demandada mediante memorial de fs. 259 a 269, resuelta por Auto de Vista S.C.C. II Nº 114/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 310 a 312 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
3. Notificadas las partes, Martha Cailloma Varón presentó su recurso de casación cursante de fs. 318 a 329 vta., que es objeto de análisis en su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista S.C.C. II Nº 114/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 310 a 312 vta., resuelve recurso de apelación contra una sentencia dictada dentro un proceso ordinario sobre usucapión; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista S.C.C. II Nº 114/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 310 a 312 vta., fue notificado a la recurrente el 07 de septiembre de 2020, conforme diligencia a fs. 314, que permitió la presentación del recurso de casación el 21 de septiembre del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 318, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
La actora está legitimada para recurrir en casación por haber apelado a la Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista impugnado, que permite que active el recurso de casación, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
a) Acusó violación de los arts. 213 y 218 de la Ley N° 439 por la falta de motivación del Auto de Vista respecto al pronunciamiento sobre el segundo motivo de apelación, relativo a la errónea valoración de la prueba testifical de cargo y ausencia de valoración conjunta de todas las pruebas producidas, además de la prueba de presunción pericial, que vulnera el debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, defensa y motivación.
b) Denunció violación del art. 265.I de la Ley N° 439 porque la Sentencia asumió decisiones ultra petita, y se expuso una conclusión sobre un falso hecho no probado; además que no se motivó respecto al reclamo de interrupción de la prescripción adquisitiva y a la renuncia de la misma ya operada por hechos incompatibles del actor con su voluntad de hacerla valer.
c) Señaló que el Auto de Vista valoró y extrajo de las declaraciones testificales la posesión hábil, pública, pacífica y continuada del actor, pero que de una revisión del acta de fs. 150 a 152 consta que ninguno de los testigos de cargo han declarado que el actor esté en posesión pacífica y continuada del inmueble por más de 10 años, no manifiestan que reconocen al actor como único propietario, tampoco que nadie reclamó algún derecho propietario, como falsamente sostienen al valorar esa prueba.
d) El Auto de Vista manifestó que las declaraciones están relacionadas al tiempo en que conocen al actor y no determinan un tiempo establecido de la posesión, imprecisión que quedó salada por la pericia; produciendo error en la apreciación de la prueba pericial, porque si las declaraciones no determinan el tiempo de posesión y la pericia no demostró que esta sea por más de 10 años, no se fijó tampoco en la pericia como punto a determinar la posesión del actor por más de 10 años.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 318 a 329 vta., interpuesto por Martha Cailloma Varón, impugnando el Auto de Vista S.C.C. II Nº 114/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 310 a 312 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 475/2020-RA.
Fecha: 23 de octubre de 2020
Expediente: CH-39-20-S.
Partes: Pedro Cailloma Varón c/ Martha Cailloma Varón.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 318 a 329 vta., interpuesto por Martha Cailloma Varón, impugnando el Auto de Vista S.C.C. II Nº 114/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 310 a 312 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre usucapión, seguido por Pedro Cailloma Varón contra la recurrente; el Auto de concesión de 14 de octubre de 2020 a fs. 335; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pedro Cailloma Varón, mediante memorial cursante de fs. 26 a 31, modificado a fs. 42 y vta., demandó usucapión decenal contra Martha Cailloma Varón, quien una vez citada, contestó la demanda en forma negativa por escrito de fs. 112 a 118 vta.; tramitado el proceso ordinario, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Villa Serrano dictó Sentencia N° 09/19 de 02 de julio, cursante de fs. 252 a 257, declarando PROBADA la demanda principal, reconociendo a Pedro Cailloma Varón sobre la fracción del bien inmueble con Matrícula registrada en folio real N° 1.08.1.05.0000082, sobre 225 m2 del inmueble sito en avenida Mauro Nuñez s/n de la localidad de Villa Serrano.
2. Sentencia apelada por la demandada mediante memorial de fs. 259 a 269, resuelta por Auto de Vista S.C.C. II Nº 114/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 310 a 312 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
3. Notificadas las partes, Martha Cailloma Varón presentó su recurso de casación cursante de fs. 318 a 329 vta., que es objeto de análisis en su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
El Auto de Vista S.C.C. II Nº 114/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 310 a 312 vta., resuelve recurso de apelación contra una sentencia dictada dentro un proceso ordinario sobre usucapión; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista S.C.C. II Nº 114/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 310 a 312 vta., fue notificado a la recurrente el 07 de septiembre de 2020, conforme diligencia a fs. 314, que permitió la presentación del recurso de casación el 21 de septiembre del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 318, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de 10 días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
La actora está legitimada para recurrir en casación por haber apelado a la Sentencia que fue confirmada por el Auto de Vista impugnado, que permite que active el recurso de casación, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
a) Acusó violación de los arts. 213 y 218 de la Ley N° 439 por la falta de motivación del Auto de Vista respecto al pronunciamiento sobre el segundo motivo de apelación, relativo a la errónea valoración de la prueba testifical de cargo y ausencia de valoración conjunta de todas las pruebas producidas, además de la prueba de presunción pericial, que vulnera el debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, defensa y motivación.
b) Denunció violación del art. 265.I de la Ley N° 439 porque la Sentencia asumió decisiones ultra petita, y se expuso una conclusión sobre un falso hecho no probado; además que no se motivó respecto al reclamo de interrupción de la prescripción adquisitiva y a la renuncia de la misma ya operada por hechos incompatibles del actor con su voluntad de hacerla valer.
c) Señaló que el Auto de Vista valoró y extrajo de las declaraciones testificales la posesión hábil, pública, pacífica y continuada del actor, pero que de una revisión del acta de fs. 150 a 152 consta que ninguno de los testigos de cargo han declarado que el actor esté en posesión pacífica y continuada del inmueble por más de 10 años, no manifiestan que reconocen al actor como único propietario, tampoco que nadie reclamó algún derecho propietario, como falsamente sostienen al valorar esa prueba.
d) El Auto de Vista manifestó que las declaraciones están relacionadas al tiempo en que conocen al actor y no determinan un tiempo establecido de la posesión, imprecisión que quedó salada por la pericia; produciendo error en la apreciación de la prueba pericial, porque si las declaraciones no determinan el tiempo de posesión y la pericia no demostró que esta sea por más de 10 años, no se fijó tampoco en la pericia como punto a determinar la posesión del actor por más de 10 años.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 318 a 329 vta., interpuesto por Martha Cailloma Varón, impugnando el Auto de Vista S.C.C. II Nº 114/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 310 a 312 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.