Auto Supremo AS/0544/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0544/2020-RA

Fecha: 02-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 544/2020-RA

Sucre, 02 de octubre de 2020


Expediente: Pando 18/2020

Parte Acusadora: Ministerio Público y Suleide Flores Ruiz

Parte Imputada: Javier Aiguana Cartagena

Delitos: Violencia Familiar o Doméstica


RESULTANDO


Por memoriales presentados el 7 de septiembre y 10 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 200 a 202 vta. y 204 y vta., el acusado Javier Aiguana Cartagena y la acusadora particular Suleide Flores Ruíz, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, de fs. 189 a 194 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular segunda recurrente, contra el primer recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis el Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes.


a)Por Sentencia N° 16/2019 de 18 de julio (fs. 99 a 114 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 1° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, falló; declarando al acusado Javier Aiguana Cartagena, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. concordante con el art. 20 del CP, determinando Sentencia Condenatoria e imponiéndole la pena de cuatro (4) años de reclusión, más pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

 

b)Contra la mencionada Sentencia, el acusado Javier Aiguana Cartagena (fs. 127 a 129 vta. y 163 a 165 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, determinando admitir y declarar improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia se confirmó la Sentencia.


c)Por diligencias de 1° de septiembre y 3 de septiembre de 2020, respectivamente (fs. 195), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 7 y 10 del mismo mes y año interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.


II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.


De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:


II.1. Recurso de casación de Javier Aiguana Cartagena (acusado).

El recurrente denunciando la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, refiere haber presentado el recurso de apelación dentro de plazo y corregida conforme manda el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dice haber denunciado; 1) la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente errónea fundamentación, con referencia a la declaración de la víctima; 2) Violación al debido proceso en su vertiente juez natural independiente e imparcial; en este hecho, dice que el Tribunal de alzada habría dispuesto admitir y declarar la  improcedencia de su recurso de apelación y transcribiendo al efecto lo que creyó pertinente de los fundamentos contenido en el Auto de Vista confutado, acusa que no servirían dichos fundamentos para no ingresar al fondo de los puntos planteados en su apelación; añadiendo sobre el punto, transcribe la doctrina legal aplicable de  Autos Supremos sin identificarlos e individualizarlos, estableciendo como aplicación pretendida que el Tribunal de alzada ingrese al fondo de los puntos planteados, debido a que se habría planteado que la Sentencia incurriría en defectuosa valoración probatoria, refiriendo que si los Vocales admitieron su recurso de apelación su obligación sería ingresar a la resolución de fondo y no erróneamente señalar que se habría cumplido con los requisitos de admisibilidad, para luego señalar de manera contradictoria “…los argumentos esgrimidos como agravios resultan confusos de analizar…”, cuando en su criterio no sería la etapa para hacer observaciones sobre requisitos formales, debido a que una vez sorteado el expediente lo que correspondía sería la aplicación de lo establecido en el art. 413 del CPP.                                                    


II.2. Recurso de casación de Suleide Flores Ruíz (acusadora particular).


La recurrente haciendo una relación de hechos y manifestando que habría declarado que su denuncia fue por celos, siendo que el acusado es inocente, acusa que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado se habrían basado en hechos inventados y falsos, razón por el que dice haber interpuesto recurso de casación en contra del Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, pidiendo a los Vocales analizar con mayor detenimiento el caso, debido a que se estuviera sentenciando a una persona inocente.    


III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN


El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.


ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.


Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.


Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a)  proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.


Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS


Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 1° y 3 de septiembre de 2020, respectivamente (fs. 195), planteando sus recursos de casación el 7 y el 10 del mismo mes y año, extremo que evidencia que dichos medios de impugnación se plantearon dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos.  


IV.1. Recurso de casación de Javier Aiguana Cartagena (acusado).


Con relación al único motivo, el recurrente denunciando la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, refirió que presentó su recurso de apelación dentro de plazo y lo corrigió conforme manda el art. 399 del CPP, denunciando; 1) la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente errónea fundamentación, con referencia a la declaración de la víctima; 2) Violación al debido proceso en su vertiente juez natural independiente e imparcial; en ése hecho, dijo que el Tribunal de alzada dispuso admitir y declarar la  improcedencia del recurso de apelación y transcribiendo al efecto lo que creyó pertinente de los fundamentos contenido en el Auto de Vista confutado, acusó que no sirven dichos fundamentos para denegar el ingreso al análisis de fondo de los puntos planteados en la apelación; añadiendo sobre el punto, transcribió doctrina legal aplicable de Autos Supremos sin identificarlos e individualizarlos, estableciendo como aplicación pretendida que el Tribunal de alzada ingrese al fondo de los puntos planteados, debido a que se planteó que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria, refiriendo que si los Vocales admitieron su recurso de apelación su obligación era ingresar a la resolución de fondo y no erróneamente señalar que se cumplió con los requisitos de admisibilidad, para luego señalar de manera contradictoria “…los argumentos esgrimidos como agravios resultan confusos de analizar…”, cuando en su criterio no era la etapa para hacer observaciones sobre requisitos formales, debido a que una vez sorteado el expediente lo que corresponde es la aplicación de lo establecido en el art. 413 del CPP.                                                


Con relación al motivo y sobre la temática planteada, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, a más de trascribir doctrina legal aplicable sin individualizar y establecer la correspondencia del Auto Supremo que generó dicha doctrina, situación que refleja la falta de contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en un precedente invocada como contradictorio, respecto a cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.


No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación, traducido en que si el Tribunal de alzada admitió su recurso de apelación su obligación sería ingresar a la resolución de fondo y no observar situaciones de forma, no siendo la etapa para hacerlo, identificando de esta forma el hecho concreto que le causó agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia, respecto a la debida fundamentación y al juez natural demandado en apelación; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia, explicando en qué consistió la omisión y deficiencia en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto de la falta de fundamentación y motivación respecto a que el Tribunal de alzada no ingresó al análisis de fondo de los puntos planteados en alzada, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.


IV.2. Recurso de casación de Suleide Flores Ruíz (acusadora particular).


Con relación al único motivo, la recurrente hizo una relación de hechos y manifestó que declaró que su denuncia fue por celos, siendo que el acusado es inocente, acusó que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado se basó en hechos inventados y falsos, razón por el que interpuso recurso de casación en contra del Auto de Vista de 14 de agosto de 2020, pidiendo a los Vocales analizar con mayor detenimiento el caso, debido a que se está sentenciando a una persona inocente.


Con relación al motivo, se advierte que la recurrente se limitó a efectuar una denuncia lacónica de hecho suscitados en juicio oral, sólo alcanzó a denunciar que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado se basó en hechos inventados y falsos, omitiendo invocar precedentes contradictorios, situación que refleja la falta contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en un precedente invocada como contradictorio, cuando el presente motivo es más una queja o denuncia de hechos relativos a la Sentencia; consiguientemente, esta situación refleja el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.


POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Javier Aiguana Cartagena, de fs. 200 a 202 vta., e INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Suleide Flores Ruíz como acusadora particular, de fs. 204 y vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.  


Regístrese, hágase saber y cúmplase.



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