Auto Supremo AS/0567/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0567/2020-RA

Fecha: 02-Oct-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 567/2020-RA
Sucre, 02 de octubre de 2020

Expediente: Oruro 38/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Rodolfo Rodrigo Tarqui Escobar
Delito: Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 146 a 147, Rodolfo Rodrigo Tarqui Escobar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 22/2020 de 23 de junio, de fs. 136 a 142, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rodolfo Rodrigo Tarqui Escobar, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia N° 30/2014 de 22 de diciembre de 2019 (fs. 78 a 91), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital, dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rodolfo Rodrigo Tarqui Escobar, autor de la comisión del delito de asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 numerales 2), 3) y 6) del CP, condenándolo con la pena privativa de libertad de 30 años de presidio, sin derecho a indulto.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodolfo Rodrigo Tarqui Escobar (fs. 106 a 108) formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 22/2020 de 23 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró Improcedente la apelación restringida; consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida.

Por diligencia de 7 de septiembre de 2020 (fs. 143), fue notificada el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso de autos, se establece que el 7 de septiembre de 2020, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 14 de septiembre de 2020; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el Art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:
Único motivo de casación. Del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no corrigió la Sentencia condenatoria, que generó una errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad); ya que, la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva de o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta; aspecto no cumplido por la Sentencia.
Refiere que el Auto de Vista contiene una mera transcripción de la relación de hechos que se le atribuyen, fundamento suficiente para identificarlo plenamente como autor del delito, afirmación respaldada con la prueba de cargo producida en juicio, debidamente cuestionada en el recurso de apelación restringida.
Señala como precedente contradictorio, los Autos Supremos Nos. 431/2006 de 11 de octubre, 315/2006 de 25 de agosto, 065/2012-RA de 19 de abril, 214/2007 de 28 de marzo y 314/2006 de 25 de agosto de 2006; al respecto argumenta que, el precedente contradictorio invocado en el recurso de apelación restringida (Auto Supremo N° 045/2006 de 7 de marzo), es totalmente contradictorio a la sentencia injusta dictada en su contra, lo cual no fue valorado en el Auto de Vista, indicando que no fue expuesto de forma clara y precisa, motivo por el cual, -reitera- no se valoró.
El recurrente sostiene, “Fundamento totalmente contradictorio con los fundamentos insertos en el Auto Supremo N° 329 de 29 de agosto de 2006 (SALA PENAL PRIMERA), cuya doctrina legal aplicable se encuentra transcrita en el memorial de RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA, el mismo que no se transcribe en el presente recurso para evitar ser reiterativos, además se tiene que tomar en cuenta que al momento de invocar el presente precedente contradictorio mi persona fue bastante clara al resalta que …”. Al respecto, corresponde señalar que, el precedente contradictorio señalado tanto en el recurso de apelación restringida como en la audiencia pública de fundamentos complementarios, es el Auto Supremo N° 045/2006 de 7 de marzo, no existiendo ninguna fundamentación con referencia al Auto Supremo N° 329, motivo por el que no se puede contrastar el supuesto argumento esgrimido en la apelación restringida.
De igual manera, el recurrente pretende que éste Supremo Tribunal, realice su función nomofiláctica a la Sentencia, resolución que ya fue objeto de control de legalidad por parte del Tribunal de alzada, al momento de dictar el Auto de Vista N° 22/2020. Al respecto, corresponde dejar claramente establecido que, el recurrente no puede, so pretexto de evitar ser reiterativo, pretender que el recurso de casación se resuelva con argumentos expresados en el recurso de apelación restringida contra la Sentencia y no con argumentos contra el Auto de Vista, dictado por el Ad quem; pretensión que desnaturaliza el alcance y objetivo de éste recurso.
Respecto a los precedentes contradictorios citados, corresponde al recurrente no solo citar los mismos, sino, citar en términos precisos en qué consiste la contradicción, especificando si ésta se dió porque ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico asignado en el Auto de Vista no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; aspectos no aclarados por el recurrente; falta de técnica recursiva que implica, que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del motivo de casación, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que no, corresponde su admisión.
Por lo referido, este único motivo de casación debe ser declarado inadmisible por incumplir los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rodolfo Rodrigo Tarqui Escobar, de fs. 146 a 147.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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