TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 568/2020-RA
Sucre, 02 de octubre de 2020
Expediente: La Paz 81/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte acusada : Di Lisley Verástegui Harem
Delito: Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2020 (fs. 298 a 301), Di Lisley Verástegui Harem; interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 168 de 18 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Kety Nancy Velásquez Rosales y la Cámara de Diputados en contra de Di Lisley Verástegui Harem, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 30 de 2 de mayo de 2018 (fs. 136 a 148), el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad del Alto, resolvió: Primero: Declarar culpable a la acusada Di Lisley Verástegui Harem por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, sancionado y tipificado por el Art. 203 CP, por existir suficiente prueba que ha generado en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de tres años en reclusión, a cumplirse en el Penal del Centro de Orientación Femenino de Obrajes de La Paz, con imposición de costas en favor de la víctima y el Estado. Segundo: Se la absuelve por el delito de Falsedad Material y Falsedad Ideológica por no existir prueba que demuestre su participación en contra de la acusada Di Lisley Verástegui Harem.
Contra la mencionada Sentencia (fs. 136 a 148), Di Lisley Verástegui Harem interpuso recurso de apelación restringida; resuelto mediante Auto de Vista 168 de 18 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió: declarar admisible el recurso de casación presentado por la parte acusada (fs. 173 a 176) e improcedentes las cuestiones planteadas en cuyo mérito confirma la Sentencia 30/2018 de 2 de mayo de 2018 (fs. 136 a 148).
Por diligencia de 17 de febrero de 2020 (fs. 277), la recurrente Di Lisley Verástegui Harem, fué notificada con el referido Auto de Vista; y, el 21 de febrero del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE RELEVANCIA CASACIONAL Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS
III.1 Verificación del Plazo de Presentación
En el caso de autos, se advierte que la recurrente Di Lisley Verástegui Harem, fué notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de febrero de 2020, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.2 Análisis de los Motivos Casacionales
En cuanto al primer motivo casacional invocado, refiere la recurrente que el Tribunal de apelación incurre en vulneración del Auto Supremo 566 del 1 de octubre de 2004 y Auto Supremo 53 de 22 de marzo de 2012, al revalorizar el hecho narrado en un memorial de denuncia de fecha 17 de agosto de 2015.
Señala que el Auto de Vista 168/2019 adolece de motivación e ingresa a juicio paralelo contrario a lo previsto en el Auto Supremo 129/2016-RRC de 17 de febrero, porque los precedentes establecen que el Tribunal de Apelación no puede revisar la base fáctica de la sentencia, tampoco puede revalorizar prueba, sin embargo revalorizan el hecho y la prueba cuando se refieren al testimonio 449/2014 y colocan entre comillas lo siguiente: “poner en conocimiento de su autoridad que mi persona realizó los trámites legales correspondientes que acrediten mi calidad de tutoría de mi padre, donde la Dra. Katty Nancy Velásquez Rosales, juez de partido de familia 1ro. De la ciudad de El Alto me concede legalmente la tutoría, AD LITEM de mi señor padre Roberto Damian Verástegui Yañiquez, documento que adjunto en original para conocimiento y fines consiguientes”, en consecuencia ésta realización vendría ser la prueba única por la cual me juzgan y declaran como autora del delito de instrumento falsificado forzando el entendimiento que yo sabía que los elementos que yo utilizaba eran falsos”.
Estos elementos permiten sostener que la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad para la consideración de fondo de la problemática planteada, la invocación de precedentes resulta oportuna a tiempo de formular el recurso de casación atentas las contradicciones en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde la admisión del motivo de casación sujeto al presente análisis ante la observancia de los arts. 416 y 417 del CPP, será precisamente en la labor de contraste entre lo resuelto por la resolución impugnada y los precedentes invocados, donde se determinará o no la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 419 del CPP, a partir de la verificación de la concurrencia o no de una situación de hecho similar.
Como segundo motivo casacional, señala que el Tribunal de apelación no efectuó el control correspondiente con respecto a la correcta subsunción del hecho al tipo penal, dada cuenta que no ha considerado que no se demostró el elemento subjetivo en el delito de Uso de Instrumento Falsificado (el tener conocimiento de la Falsedad) y fue condenada por ese delito y en tal mérito el Auto de vista impugnado es contrario al Auto Supremo 129/2016-RRC de 17 de febrero, respecto a la aplicación de la sana crítica, ya que señala: “ de saber mi persona o reconocer que sabía que estaba utilizando un documento falso me hubiera sometido a proceso abreviado aspecto que jamás lo acepté por el principio de verdad material ya que solo me condenan por una propia declaración mía en la que jamás reconozco que sabía que el documento era falso”; refiriendo que en la misma línea se expresa el Auto Supremo 632/2016-RRC de 23 de agosto de 2016, en el que se destacara que es esencial en la configuración del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, la comprobación de que el agente tiene conocimiento de la falsedad del documento utilizado.
De modo tal, que la recurrente cumplió con la previsión legal establecida en el Art. 417 CP, en la circunstancia que invocó los precedentes contradictorios, explicó las razones por las que considera que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes citados y expresó la aplicación que pretende; encontrando en el examen de admisibilidad el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para poder ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo declarar admisible el recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Di Lisley Verástegui, de fs. 298 a 301. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 568/2020-RA
Sucre, 02 de octubre de 2020
Expediente: La Paz 81/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte acusada : Di Lisley Verástegui Harem
Delito: Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2020 (fs. 298 a 301), Di Lisley Verástegui Harem; interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 168 de 18 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Kety Nancy Velásquez Rosales y la Cámara de Diputados en contra de Di Lisley Verástegui Harem, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 30 de 2 de mayo de 2018 (fs. 136 a 148), el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad del Alto, resolvió: Primero: Declarar culpable a la acusada Di Lisley Verástegui Harem por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, sancionado y tipificado por el Art. 203 CP, por existir suficiente prueba que ha generado en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada, condenándole a sufrir la pena de privación de libertad de tres años en reclusión, a cumplirse en el Penal del Centro de Orientación Femenino de Obrajes de La Paz, con imposición de costas en favor de la víctima y el Estado. Segundo: Se la absuelve por el delito de Falsedad Material y Falsedad Ideológica por no existir prueba que demuestre su participación en contra de la acusada Di Lisley Verástegui Harem.
Contra la mencionada Sentencia (fs. 136 a 148), Di Lisley Verástegui Harem interpuso recurso de apelación restringida; resuelto mediante Auto de Vista 168 de 18 de octubre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que resolvió: declarar admisible el recurso de casación presentado por la parte acusada (fs. 173 a 176) e improcedentes las cuestiones planteadas en cuyo mérito confirma la Sentencia 30/2018 de 2 de mayo de 2018 (fs. 136 a 148).
Por diligencia de 17 de febrero de 2020 (fs. 277), la recurrente Di Lisley Verástegui Harem, fué notificada con el referido Auto de Vista; y, el 21 de febrero del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE RELEVANCIA CASACIONAL Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS
III.1 Verificación del Plazo de Presentación
En el caso de autos, se advierte que la recurrente Di Lisley Verástegui Harem, fué notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de febrero de 2020, interponiendo su recurso de casación el 21 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.2 Análisis de los Motivos Casacionales
En cuanto al primer motivo casacional invocado, refiere la recurrente que el Tribunal de apelación incurre en vulneración del Auto Supremo 566 del 1 de octubre de 2004 y Auto Supremo 53 de 22 de marzo de 2012, al revalorizar el hecho narrado en un memorial de denuncia de fecha 17 de agosto de 2015.
Señala que el Auto de Vista 168/2019 adolece de motivación e ingresa a juicio paralelo contrario a lo previsto en el Auto Supremo 129/2016-RRC de 17 de febrero, porque los precedentes establecen que el Tribunal de Apelación no puede revisar la base fáctica de la sentencia, tampoco puede revalorizar prueba, sin embargo revalorizan el hecho y la prueba cuando se refieren al testimonio 449/2014 y colocan entre comillas lo siguiente: “poner en conocimiento de su autoridad que mi persona realizó los trámites legales correspondientes que acrediten mi calidad de tutoría de mi padre, donde la Dra. Katty Nancy Velásquez Rosales, juez de partido de familia 1ro. De la ciudad de El Alto me concede legalmente la tutoría, AD LITEM de mi señor padre Roberto Damian Verástegui Yañiquez, documento que adjunto en original para conocimiento y fines consiguientes”, en consecuencia ésta realización vendría ser la prueba única por la cual me juzgan y declaran como autora del delito de instrumento falsificado forzando el entendimiento que yo sabía que los elementos que yo utilizaba eran falsos”.
Estos elementos permiten sostener que la recurrente cumple con los requisitos de admisibilidad para la consideración de fondo de la problemática planteada, la invocación de precedentes resulta oportuna a tiempo de formular el recurso de casación atentas las contradicciones en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde la admisión del motivo de casación sujeto al presente análisis ante la observancia de los arts. 416 y 417 del CPP, será precisamente en la labor de contraste entre lo resuelto por la resolución impugnada y los precedentes invocados, donde se determinará o no la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 419 del CPP, a partir de la verificación de la concurrencia o no de una situación de hecho similar.
Como segundo motivo casacional, señala que el Tribunal de apelación no efectuó el control correspondiente con respecto a la correcta subsunción del hecho al tipo penal, dada cuenta que no ha considerado que no se demostró el elemento subjetivo en el delito de Uso de Instrumento Falsificado (el tener conocimiento de la Falsedad) y fue condenada por ese delito y en tal mérito el Auto de vista impugnado es contrario al Auto Supremo 129/2016-RRC de 17 de febrero, respecto a la aplicación de la sana crítica, ya que señala: “ de saber mi persona o reconocer que sabía que estaba utilizando un documento falso me hubiera sometido a proceso abreviado aspecto que jamás lo acepté por el principio de verdad material ya que solo me condenan por una propia declaración mía en la que jamás reconozco que sabía que el documento era falso”; refiriendo que en la misma línea se expresa el Auto Supremo 632/2016-RRC de 23 de agosto de 2016, en el que se destacara que es esencial en la configuración del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, la comprobación de que el agente tiene conocimiento de la falsedad del documento utilizado.
De modo tal, que la recurrente cumplió con la previsión legal establecida en el Art. 417 CP, en la circunstancia que invocó los precedentes contradictorios, explicó las razones por las que considera que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes citados y expresó la aplicación que pretende; encontrando en el examen de admisibilidad el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para poder ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo declarar admisible el recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Di Lisley Verástegui, de fs. 298 a 301. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.