TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 569/2020-RA
Sucre, 02 de octubre de 2020
Expediente: Cochabamba 19/2020
Parte Acusadora: Ministerio Publico
Parte Imputada: Julián Pérez Arriaran
Delito: Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de agosto del año en curso, cursante de fs. 192 a 200, Julián Pérez Arriaran interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 63/2019 de 30 de julio, de fs. 178 a 187 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 16/2012 de 7 de marzo (fs. 220 a 226), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Julián Pérez Arriaran, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), imponiendo la pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima.
Contra la referida Sentencia, el imputado Julián Pérez Arriaran, formuló recurso de apelación restringida (fs. 192 a 200), resuelto por Auto de Vista 63/2019 de 30 de julio (fs. 178 a 187 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso.
Por diligencia de 29 de julio de 2020 (fs. 188), fue notificado el imputado con el referido Auto de Vista; y el 3 de agosto del presente año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de julio del año en curso, interponiendo su recurso de casación el 3 de agosto del presente año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo casacional, el recurrente cita previamente los precedentes contradictorios (Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, Auto Supremo 437 de 20 de octubre y Auto Supremo 507 de 11 de octubre); luego denuncia defectuosa valoración de los hechos y de las pruebas establecidas en la Sentencia en contraposición de lo ocurrido en el juicio oral; asimismo identifica cuatro aspectos, del primero.- señala que la sentencia es contradictoria y subjetiva en la valoración de la prueba porque “nunca se realizó un hisopado vaginal ni se tomó muestras para determinar que existía fosfato acido”, con relación al segundo aspecto, señala que el Tribunal habría tomado apreciaciones ilógicas y subjetivas por lo que nunca se habría demostrado la violencia, porque la menor no tenía vestigios de agresion; al tercer aspecto, indica que no habría una fundamentación fáctica y jurídica del certificado médico y otros elementos probatorios, porque los mismos serian contradictorios porque establecen acceso carnal positivo, pero nunca se determinó signos de violencia o mucho menos se sacó muestras de fosfato acido; del cuarto aspecto, señala que la declaración de la menor, el Tribunal la habría declarado irrelevante.
El incumplimiento de requisitos procesales es ampliamente visible, pues el recurrente construye su plataforma recursiva en la cita de precedentes contradictorios pero no expresa en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios citados, para que la Sala pueda efectuar la labor de contraste, además no especifica cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; además de la reinterpretación especulativa sobre la valoración de medios de prueba conocidos en instancias anteriores, sin que de por medio haya cumplido con el señalamiento en términos claros y precisos de la situación de hecho similar que se repute contradictoria; cabe indicar que la valoración de la prueba es una actividad intelectual que corresponde realizar, exclusivamente al Tribunal de Sentencia por el principio de inmediación, porque adquieren en forma directa la convicción valorativa de los elementos de prueba.
En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contradicción, como tampoco se tiene argumentado de un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.
Situación que limita a este Tribunal analizar en el recurso este planteamiento, siendo inadmisible el motivo sujeto a análisis, más cuando resulta inviable la admisión del motivo vía flexibilización, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos conforme al acápite II párrafo quinto de la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julián Pérez Arriaran, de fs. 192 a 200.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 569/2020-RA
Sucre, 02 de octubre de 2020
Expediente: Cochabamba 19/2020
Parte Acusadora: Ministerio Publico
Parte Imputada: Julián Pérez Arriaran
Delito: Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de agosto del año en curso, cursante de fs. 192 a 200, Julián Pérez Arriaran interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 63/2019 de 30 de julio, de fs. 178 a 187 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 16/2012 de 7 de marzo (fs. 220 a 226), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Julián Pérez Arriaran, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), imponiendo la pena de veinte años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima.
Contra la referida Sentencia, el imputado Julián Pérez Arriaran, formuló recurso de apelación restringida (fs. 192 a 200), resuelto por Auto de Vista 63/2019 de 30 de julio (fs. 178 a 187 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso.
Por diligencia de 29 de julio de 2020 (fs. 188), fue notificado el imputado con el referido Auto de Vista; y el 3 de agosto del presente año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 29 de julio del año en curso, interponiendo su recurso de casación el 3 de agosto del presente año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Con relación al único motivo casacional, el recurrente cita previamente los precedentes contradictorios (Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, Auto Supremo 437 de 20 de octubre y Auto Supremo 507 de 11 de octubre); luego denuncia defectuosa valoración de los hechos y de las pruebas establecidas en la Sentencia en contraposición de lo ocurrido en el juicio oral; asimismo identifica cuatro aspectos, del primero.- señala que la sentencia es contradictoria y subjetiva en la valoración de la prueba porque “nunca se realizó un hisopado vaginal ni se tomó muestras para determinar que existía fosfato acido”, con relación al segundo aspecto, señala que el Tribunal habría tomado apreciaciones ilógicas y subjetivas por lo que nunca se habría demostrado la violencia, porque la menor no tenía vestigios de agresion; al tercer aspecto, indica que no habría una fundamentación fáctica y jurídica del certificado médico y otros elementos probatorios, porque los mismos serian contradictorios porque establecen acceso carnal positivo, pero nunca se determinó signos de violencia o mucho menos se sacó muestras de fosfato acido; del cuarto aspecto, señala que la declaración de la menor, el Tribunal la habría declarado irrelevante.
El incumplimiento de requisitos procesales es ampliamente visible, pues el recurrente construye su plataforma recursiva en la cita de precedentes contradictorios pero no expresa en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios citados, para que la Sala pueda efectuar la labor de contraste, además no especifica cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; además de la reinterpretación especulativa sobre la valoración de medios de prueba conocidos en instancias anteriores, sin que de por medio haya cumplido con el señalamiento en términos claros y precisos de la situación de hecho similar que se repute contradictoria; cabe indicar que la valoración de la prueba es una actividad intelectual que corresponde realizar, exclusivamente al Tribunal de Sentencia por el principio de inmediación, porque adquieren en forma directa la convicción valorativa de los elementos de prueba.
En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contradicción, como tampoco se tiene argumentado de un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.
Situación que limita a este Tribunal analizar en el recurso este planteamiento, siendo inadmisible el motivo sujeto a análisis, más cuando resulta inviable la admisión del motivo vía flexibilización, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos conforme al acápite II párrafo quinto de la presente resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Julián Pérez Arriaran, de fs. 192 a 200.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.