Auto Supremo AS/0582/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2020-RRC

Fecha: 16-Oct-2020

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


En virtud a estos argumentos, el Tribunal de alzada concluyó: “Que, en el presente caso es necesario realizar una fundamentación probatoria descriptiva para establecer que pruebas fueron producidas y por qué parte, para de esta forma posteriormente establecer el motivo o valor que el tribunal le da a cada prueba ya sea de cargo o de descargo, tomando en cuenta además que el tribunal inferior solo hace mención numeral, mismas que debieron ser descritas o mencionadas en sentencia al momento de realizar la correspondiente fundamentación probatoria en la sentencia, esto con la finalidad de poderse realizar una correcta fundamentación probatoria intelectiva y una fundamentación jurídica donde se pueda analizar correctamente si el conjunto de la pruebas judicializadas ante el tribunal inferior, puesto que a cada prueba debe darse su correspondiente valor probatorio y no debe quedarse prueba alguna sin que el tribunal inferior se hubiera pronunciado, como ocurre en el presente caso al momento en que el tribunal inferior no realizar una fundamentación probatoria descriptiva que nos permita establecer cuáles fueron las verdaderas pruebas que se introdujeron legalmente al juicio oral, para que el mismo tribunal se pronuncie sobre las mismas, sin ninguna clase de exclusión o distinción al momento de dictar sentencia; Máxime si tomamos en cuenta que en el cuaderno procesal no cursan las respectivas Actas de Juicio Oral en la cual se pueda verificar que pruebas tanto de cargo como de descargo fueron judicializadas e introducidas correctamente en el juicio, además de poder establecer la descripción de dichas pruebas, pues tan solo el tribunal inferior a fs. 2532 y vlta. manifiesta que no se han elaborado las actas de juicio porque no cuenta con secretaria, pretexto o excusa la cual no es aceptable al existir suplencia u otro funcionario judicial que pudiera transcribir las actas de audiencia de juicio oral.” (sic.)

De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada, resolvió declarar procedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte acusadora y anular la Sentencia Absolutoria N° 86/18 de 9 de octubre de 2018, en virtud a la ausencia de fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica en la Sentencia impugnada, y no en base a la inexistencia de actas de juicio oral, como denuncian los recurrentes, pues si bien se resalta que estas no cursan en el cuaderno procesal, esto se realiza solo con el fin de complementar los argumentos centrales del Auto de Vista, donde se exponen ampulosamente las razones legales y jurisprudenciales que respaldan el deber que tiene el Tribunal de Sentencia de identificar y describir el contenido de los elementos de prueba producidos en juicio oral, a efecto de poder realizar posteriormente una adecuada fundamentación probatoria intelectiva, que permita conocer a las partes el valor asignado a cada uno de los medios probatorios y su trascendencia en la valoración integral de la prueba que permitirá determinar los hechos probados, para que consiguientemente, en la fundamentación jurídica, pueda verificarse su subsunción al tipo penal acusado.

En este sentido, se evidencia la falsedad de la denuncia de inadecuado control de legalidad y logicidad sobre los elementos probatorios, pues de la lectura íntegra del Auto de Vista se entiende que la observación realizada por el Tribunal de alzada en relación a la ausencia de las actas de juicio oral, se efectúa precisamente con el fin de demostrar la imposibilidad material de verificar qué pruebas fueron introducidas legalmente al proceso, lo que impide ejercer el control de la valoración probatoria; pero, sin que este se constituya en el motivo principal en el que se funda la nulidad determinada, toda vez que, como se tiene expuesto precedentemente, el Tribunal de alzada previamente constató la falta de fundamentación probatoria descriptiva, intelectiva y jurídica en la Sentencia impugnada, constituyéndose este en un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.

En consecuencia, se establece que no ha existido conculcación a los derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, pues a partir de la compulsa de antecedentes se evidencia que la ausencia de actas de juicio oral en el expediente no se constituye en el motivo central que sustenta la procedencia de los recursos de apelación restringida, así como tampoco se ha evidenciado que la actuación del Tribunal de alzada le hubiese generado a los recurrentes restricción alguna en el ejercicio de sus prerrogativas procesales, pues pudieron hacer uso de su derecho a la defensa en el marco del debido proceso a través de la interposición de los recursos franqueados por ley, emitiéndose el fallo de segunda instancia dentro de los límites de la legalidad y conforme a las líneas jurisprudenciales emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, que garantizan el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Livan Ismael Mogrovejo Castro y Darwin Demiguel Vaca Pereyra, de fs. 2618 a 2624 vta. y 2623 a 2629 vta., respectivamente